AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00123-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185895

AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00123-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión08 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2014-00123-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA
CONSEJO DE ESTADO

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de los actos por medio de los cuales se decide una solicitud de registro marcario / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para su presentación / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Por la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial por tres meses / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR LA PRESENTACIÓN DE LA DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – No puede prorrogarse / VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA EL TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Su control corresponde al interesado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se configuró / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

En el caso sub examine la caducidad debe empezar a contarse a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución núm. 00035288 de 2013, esto es, el 12 de julio de 2013, por lo que la actora tenía hasta el 12 de noviembre de ese año para demandar. Sin embargo, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 196 Judicial para Asuntos Administrativos el 6 de noviembre de 2013, la cual suspendió dicho término a falta de 7 días para su vencimiento. […] [L]a Sala advierte que el 17 de febrero de 2014, fecha en la que la actora presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues la suspensión de dicho término solo es hasta por tres meses después de presentada la solicitud de conciliación extrajudicial. […] En atención a lo previsto en la norma [artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001], es evidente que la suspensión del término de caducidad originada en el trámite de la conciliación extrajudicial no puede prorrogarse más allá de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación y es el interesado quien debe estar atento al vencimiento de dicho plazo a fin de evitar la radicación de demandas por fuera de los términos legalmente establecidos. […] En ese entendido, la Sala pone de presente que a pesar de que la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa del Consejo de Estado no expidió la constancia de que trata el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, está claro que transcurrieron los 3 meses previstos en el artículo 20 ibidem, entre el 6 de noviembre de 2013 y el 6 de febrero de 2014; por lo tanto el computo de la caducidad del medio de control, al cual solo le faltaban 7 días, venció el 13 de ese mes y año y la demanda solo se presentó hasta el 17, lo que corrobora que no se cumplió el término de los 4 meses establecido en el numeral 2, literal d), del artículo 164 del CPACA. […] Lo precedente impone al Despacho rechazar la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cumplimiento de lo expresamente previsto en el numeral 1 del artículo 169 del CPACA

SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE CADUCIDAD – Límite temporal máximo: Tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud de conciliación / ARTÍCULO 21 DE LA LEY 640 DE 2001 – Alcance de la frase “lo que ocurra primero” / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reinicia su computo sin importar si está pendiente la celebración de la audiencia o la expedición de las constancias de no conciliación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La frase “lo que ocurra primero” contenida en la parte final del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, precisamente se estableció para ponerle un límite temporal a la suspensión del término de caducidad originada en la conciliación extrajudicial y para evitar que el acceso a la administración de justicia se viera afectado eventualmente por la tardanza en el trámite de dicho requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación. Por ello, cumplidos los 3 meses a que se refiere la norma en comento, reinicia el computo del término de caducidad sin importar si está pendiente la celebración de la audiencia o la expedición de las constancias de no conciliación y, además, el solicitante queda habilitado para instaurar la demanda correspondiente.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera de 14 de abril de 2016, Radicación 41001-23-33-000-2014-00263-01, C.M.E.G.G.; 27 de abril de 2016, Radicación 08001-23-33-004-2015-00028-01, C.M.E.G.G.; y 14 de julio de 2016, Radicación 13001-23-33-000-2015-00502-01, C.M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 20 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00123-00

Actor: FLORES MILONGA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: RECHAZA DEMANDA

AUTO INTERLOCUTORIO

La sociedad FLORES MILONGA S.A., a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-[1], presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a que se declarare la nulidad de las resoluciones núms. 73038 de 28 de noviembre de 2012, Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcarioy 00035288 de 6 de junio de 2013, Por la cual se resuelve un recurso de apelación, expedidas por la Directora de Signos Distintivos y el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, respectivamente, de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO[2].

Para resolver, se CONSIDERA:

Una vez revisado el expediente, el Despacho advierte que conforme consta en la notificación expedida por el S. General de la SIC de 6 de junio de 2013[3], la Resolución núm. 00035288 de 2013 que agotó la actuación administrativa, le fue notificada a la actora mediante listado único de notificación fijado en la página web de Propiedad Industrial el día 11 de junio de 2013 y desfijado el 11 de julio del mismo año.

Sobre el particular, es pertinente recordar que el numeral 2, literal d), del artículo 164 del CPACA, prevé:

“[…] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]”. (N. fuera del texto)

Conforme a la normativa transcrita, el interesado tendría un plazo de 4 meses para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En el caso sub examine la caducidad debe empezar a contarse a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución núm. 00035288 de 2013, esto es, el 12 de julio de 2013, por lo que la actora tenía hasta el 12 de noviembre de ese año para demandar. Sin embargo, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 196 Judicial para Asuntos Administrativos el 6 de noviembre de 2013[4], la cual suspendió dicho término a falta de 7 días para su vencimiento.

Para efectos de contabilizar de manera correcta la caducidad en el asunto de la referencia, se hace necesario establecer el trámite impartido a la solicitud de conciliación prejudicial[5].

-. Como ya se indicó, el día 6 de noviembre de 2013, se radicó la solicitud de conciliación prejudicial.

-. El 12 de noviembre de 2013, la prenombrada Procuraduría le concedió a la actora un término de cinco días para que subsanara los defectos de su solicitud de conciliación extrajudicial[6] debido a que la misma no cumplía con los requisitos que prevé el Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009[7].

-. El 22 de noviembre de 2013, la actora dio cumplimiento al referido requerimiento[8].

-. El 27 de noviembre de 2013, la Procuraduría 196 Judicial para Asuntos Administrativos remitió la solicitud a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa del Consejo de Estado, por considerar que era un asunto de su competencia[9].

-. El 4 de diciembre de 2013, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa del Consejo de Estado declaró que el asunto no era susceptible de conciliación por tratarse de una...

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