AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04446-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 02-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185901

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04446-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 02-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04446-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE RESUELVE DECRETO DE PRUEBAS – N. procesal aplicable

La parte demandante presentó el recurso de reposición de que se trata el día 18 de febrero de 2021, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, por medio de la cual se reformó la Ley 1437 de 2011, razón por la cual debe aplicarse dicha normativa en la resolución del recurso en cuestión. De acuerdo con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, tal como fue modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, [e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” (…) En ese orden de ideas, al ser la regla general la procedencia del recurso de reposición y no existir norma en contrario respecto del auto que niega el decreto de una prueba, que es la decisión controvertida en este caso, es claro que los argumentos del recurrente deben resolverse bajo esa égida.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 2080 DE 2021 – ARTICULO 62

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al objeto del recurso extraordinario de revisión ver Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de octubre de 2019. Radicación: 11001-33-31-035-2008-00180-01(52615) Magistrado ponente: R.P.G., Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 2 de abril de 2013, rad. 11001-03-15-000-1997-00142-00(REV), M.B.L.R. de P., Sala Novena Especial de Decisión. Sentencia del 30 de noviembre de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2018-04417-00(REV). Magistrado ponente: G.V.H.

DICTAMEN PERICIAL SOLICITADO – Es impertinente / EXPERTICIO ELABORADO – No encuadra en el denominado documento encontrado

[N]o es el trámite del recurso extraordinario de revisión el escenario procesal en el que los sujetos procesales puedan elevar solicitudes probatorias, y su correspondiente valoración, encaminadas a demostrar hechos que debieron ser objeto de debate en el proceso ordinario. (…) Por lo anterior, el dictamen pericial aportado con el recurso extraordinario de revisión de que se trata, cuyo propósito es demostrar la cuantificación del daño, resulta impertinente de cara al objeto del recurso extraordinario de revisión, comoquiera que, aun si eventualmente se declarara fundado, la consecuencia de ello no será la declaratoria de la responsabilidad de la administración, sino la infirmación de la sentencia materia de censura. Así mismo, y en concordancia con la causal de revisión invocada en este trámite, el dictamen pericial aportado se trata de un experticio elaborado el 1° de junio de 2020, según la fecha de su encabezado, por lo que no se enmarca en lo que debe entenderse como documento encontrado o recobrado, esto es, no existía al momento en que se dictó la sentencia del 4 de junio de 2019 materia de reproche.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04446-00(A)

Actor: H.Z.D. Y OTROS

Demandado: SENTENCIA DEL 4 DE JUNIO DE 2019 PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

AUTO

Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 12 de febrero de 2021, mediante el cual se pronunció sobre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor H.Z.D., actuando en nombre propio y como apoderado de los señores H.H.D.R., C.P.D.V. y C.M.d.P.D.B., presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 4 de junio de 2019 mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 10 de febrero de 2012 a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en la causal 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1].

En el trámite ordinario, la parte demandante pretendió la reparación del daño causado por la retención presuntamente arbitraria de dos tractomulas de placas MB-7695 y NNE-338, en la Base Naval de Bahía Málaga, por orden del almirante G.D.D., retención que en su criterio fue irregular.

Mediante la sentencia materia de revisión se confirmó el proveído de primera instancia que denegó las pretensiones, dada la ausencia total de elementos probatorios respecto de los hechos narrados en la demanda.

Contra la referida sentencia, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de revisión que nos ocupa.

Como sustento expuso, en síntesis, que en el proceso ordinario se pretendió demostrar que el almirante G.D.D. aparentemente abusó de su poder, pues la retención de los vehículos tuvo lugar, en realidad, para zanjar una rencilla con el propietario de los mismos derivada de un contrato.

Por esta actuación irregular, se presentó una querella disciplinaria de la cual conoció la Procuraduría General de la Nación, empero, el expediente de esa actuación desapareció, y con él la prueba del contenido de la declaración que rindió el implicado, la cual constituye, al menos, un indicio de la existencia de la actuación arbitraria del almirante implicado en los hechos.

Respecto de la experticia que se aportó con el recurso extraordinario de revisión, anotó que con la misma se demuestra el daño emergente y el lucro cesante por la retención de los vehículos en cuestión, ya que la demanda de reparación directa persigue la indemnización de perjuicios por ambos conceptos.

2. El auto recurrido

Mediante auto del 12 de febrero de 2021 el Despacho se pronunció sobre la solicitud de pruebas elevada por las partes, y negó el decreto y práctica del dictamen pericial aportado con la demanda, por cuanto el mismo no tiene relación con el objeto del presente recurso extraordinario de revisión, toda vez que este medio de convicción se dirige cuantificar el daño alegado en el proceso ordinario.

De la misma manera, se denegó el decreto y práctica de la prueba consistente en “oficiar a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, ordenándole enviarle copia del expediente No.01-74921-02, contentivo de la investigación adelantada a raíz de la queja presentada por el señor D.E.D.R. contra el almirante G.D.D.:”, por cuanto, respecto de la causal de revisión invocada, la prueba debió aportarse con el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque debe tratarse de una prueba encontrada o recobrada.

3. Recurso de reposición

A través de memorial radicado dentro del término de ejecutoria del auto recurrido, el 18 de febrero de 2021[2], el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, toda vez que, en su criterio, las referidas pruebas debieron decretarse.

Se refirió al artículo 11 del Código General del Proceso, que establece que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, cuya interpretación debe hacerse conforme a los principios constitucionales y generales del derecho procesal.

Luego mencionó el contenido de los numerales 3, 5 y 11 del artículo 3° del Decreto 01 de 1984, sobre los principios de imparcialidad, moralidad y eficacia, respectivamente.

De mismo modo, trajo a colación los artículos 211 Ibidem, 168 y 169 del Código General del Proceso, acerca de la facultad oficiosa del juez para esclarecer los hechos materia de controversia.

Respecto del dictamen pericial aportado en este trámite sostuvo que, en las sentencias de primera como de segunda instancia dictadas en el proceso ordinario, se advirtió que no se practicó el dictamen solicitado con la demanda, sin embargo, ello no tuvo lugar por culpa de la parte actora, sino en razón a que se cerró el periodo probatorio pese a que dicha prueba estaba pendiente.

Mencionó que en el fallo materia de revisión se insistió en la inactividad probatoria de la demandante, sin advertir que la constancia secretarial que informaba acerca del vencimiento del periodo...

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