AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00215-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 12-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185923

AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00215-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 12-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión12 Abril 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2019-00215-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL / CUANTÍA SUPERIOR A LOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS – Competencia en primera instancia de los tribunales administrativos / FACTOR TERRITORIAL – Último lugar de prestación del servicio

Para el caso en concreto es relevante destacar, que de acuerdo con el citado aparte normativo, al incoarse el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, los demandantes señalaron que en el presente medio de control la cuantía no excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por ende, el conocimiento de la controversia corresponde a los juzgados administrativos en primera instancia. Afirmación que resulta equivocada, en la medida que el valor de la mesada pensional sustituida en favor del demandante mediante el acto controvertido es de $1´181.326 que multiplicado por 36 meses asciende a la suma de $42´527.736, la cual resulta superior a los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018, suma que equivale a $39´062.100 para la fecha en que la demanda fue presentada, esto es, para el 29 de agosto de esa anualidad. En consecuencia, al aplicar las reglas de competencia expuestas en acápites precedentes, contenidas en los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011, es claro que el competente para conocer de la demanda de la referencia, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía del pleito supera o excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…). De la revisión antecedentes de la acción interpuesta, encuentra el Despacho que el acto acusado fue expedido por COLPENSIONES cuyo domicilio está ubicado en la ciudad de Bogotá; ciudad que, además, es en la que está afincada la residencia de los demandantes, según la dirección de notificaciones referenciada en la demanda. Por lo tanto, en aplicación de la regla para determinar la competencia por razón del territorio, establecida en el numeral 2º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es el competente para conocer la demanda de la referencia, y por ello le será remitida para que realice el correspondiente reparto, sin que haya lugar a declarar su incompetencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 2080 DE 2011 – ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00215-00(1366-19)

Actor: M.C.C.S. Y OTROS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

I. ASUNTO

1. El Despacho conoce la demanda de la referencia con informe de la Secretaría,[1] para decidir sobre su admisibilidad.

II. LA DEMANDA

2. Con miras a lograr una mejor compresión del asunto puesto en conocimiento de esta jurisdicción; a continuación se realiza un resumen de las pretensiones que sustentan los accionantes.

3. Se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, promovido por los señores M.C.C.S., M.A.C.S., J.C.C.S.Y.W.C.S., por intermedio de apoderado judicial[2], contra COLPENSIONES, por medio del cual, pretenden la nulidad de la Resolución GNR 376085 del 23 de octubre de 2014, que dejó sin efecto la Resolución 370551 del 27 de octubre de 2013 y ordenó el reconocimiento y pago de una pensión post mortem de la señora F.M.S.H. (Q.E.P.D.) y la sustituyó en favor del señor H.B.T., a partir del 5 de diciembre de 2013.

4. A título de restablecimiento de derecho, los accionantes solicitan (i) declarar la nulidad del acto acusado y (ii) condenar en costas a la entidad demandada.

2.1.- Fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda.

5. Para una mejor compresión del presente asunto, el Despacho sintetiza los fundamentos de hecho presentados por la parte demandante, así:

6. La señora F.M.S.H. falleció el 5 de diciembre de 2013, una vez notificada COLPENSIONES de dicha circunstancia, profirió la Resolución 370551 del 27 de diciembre de esa anualidad con la que le reconoció pensión de vejez.

7. A través de la Resolución GNR 221599 del 26 de julio de 2015 la entidad previsional demandada negó la solicitud de reconocimiento y pago del derecho pensional referido a los accionantes, en su condición de herederos de la titular de dicha pensión.

8. COLPENSIONES emitió la Resolución GNR 376085 del 23 de octubre de 2014, a través de la cual dejó sin efectos la Resolución 370551 del 27 de diciembre de 2013, dispuso reconocer la pensión de vejez post mortem a la señora F.M.S.H. a partir del 5 de diciembre de 2013 y sustituyó dicho derecho pensional en favor de su compañero permanente, H.B.T..

9. Contra la Resolución GNR 376085 del 23 de octubre de 2014, los demandantes presentaron solicitud de revocatoria directa, sustentada en que el reconocimiento pensional ordenado fue irregular; en la medida que entre el señor H.B.T. y la causante del derecho no existió unión marital, la cual a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta.

2.2.- Concepto de violación.

10. Contra el acto administrativo cuestionado, los accionantes formulan un único reparo, concerniente a que fue expedido con vulneración del derecho al debido proceso, el cual consideran que se materializó por cuanto COLPENSIONES previo a su expedición no estableció la veracidad de los hechos por medio de los cuales el señor H.B.T. accedió de manera fraudulenta a la sustitución pensional de la señora F.M.S.H., y a pesar de ello no ha efectuado la revocatoria directa de dicha decisión.

III. EL TRÁMITE PROCESAL QUE SE LE HA DADO A ESTA DEMANDA

11. La presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fue radicada el 29 de agosto de 2018 y correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bogotá, el cual a través de auto del 11 de septiembre de 2018[3] la remitió a la oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá para que a su vez lo asignara a los Juzgados Administrativos de la sección segunda ese circuito judicial, por cuanto versa sobre el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a cargo de una entidad pública, cuya competencia ha sido atribuida a estos despachos judiciales a partir de lo previsto por el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989[4] y el Acuerdo PSAA06-3501 de 2006 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

12. Surtido el reparto en los Juzgados Administrativos de la Sección Segunda de Bogotá, le fue asignado al Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá[5]. El citado Despacho, por medio de auto de 25 de enero de 2019 remitió el asunto de la referencia al Consejo de Estado, Sección Segunda, para impartir el trámite correspondiente[6].

13. En sustento de la referida decisión, el citado despacho judicial afirmó que al carecer la solicitud elevada por los demandantes de pretensión de restablecimiento, es necesario adecuar el medio de control al de simple nulidad, la cual por estar dirigida en contra de una autoridad de carácter nacional, como lo es COLPENSIONES, corresponde su conocimiento al Consejo de Estado en única instancia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[7].

III. CONSIDERACIONES

1.- Distribución de competencias entre el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos, en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, en razón de la cuantía

13. La Ley 1437 de 2011[8] establece una distribución de competencias entre los diferentes órganos que conforman la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir de diferentes factores, como por ejemplo la cuantía, de tal forma que la competencia para conocer de los distintos medios de control previstos en el código se encuentra supeditada a las reglas allí determinadas.

14. En aras de determinar si el Consejo de Estado es competente o no para conocer del asunto de la referencia, procederá el Despacho a hacer un recuento resumido de la forma como en la Ley 1437 de 2011, se regula la distribución de competencias entre los diferentes órganos de la jurisdicción contenciosa en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de naturaleza laboral.

15. Los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011[9] establecen una distribución de competencias entre los distintos órganos que...

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