AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00019-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185961

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00019-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00019-00
Fecha de la decisión15 Junio 2021
Tipo de documentoAuto

MINISTRO DEL INTERIOR – La competencia para conocer de la nulidad electoral contra el acto de nombramiento está asignada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA

[E]n el caso en estudio, la demanda pretende la nulidad del Decreto 033 de 2021, por el cual el presidente de la República nombró al señor D.A.P.M. como ministro del Interior, por lo que se hace necesario atender la posición mayoritaria de la Sección Quinta de esta Corporación del 14 de abril de 2021 que con el apoyo de un C. determinó que la regla de competencia para conocer de la nulidad electoral contra los actos de nombramiento de los ministros es la prevista por el artículo 152 numeral 9° de la Ley 1437 de 2011. (…). Con fundamento en la norma (…) y la tesis mayoritaria de la Sección Quinta, se tiene que el medio de control interpuesto por los señores R.U. y otros, con el cual se pretende la nulidad del acto de nombramiento del señor D.A.P.M. como ministro del Interior, por parte del presidente de la República, debe rituarse como proceso en primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial correspondiente. Así, por tratarse de un nombramiento del nivel nacional efectuado por el Primer Mandatario corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su Sección Primera. En este orden de ideas, por virtud del principio de integración normativa que se materializa para el medio de control de nulidad electoral (…), se faculta al juez para que acuda a las disposiciones del proceso ordinario, en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral, por lo que el Despacho recurre al artículo 168 del CPACA. (…). Con fundamento en lo anterior y en razón a la posición mayoritaria de la Sección Quinta, se impone la forzosa conclusión de ordenar la remisión del expediente contentivo de la nulidad electoral incoada contra el acto de nombramiento del señor D.A.P.M. como ministro del Interior, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ser éste el competente material y territorialmente para conocer de este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 296

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: R.A.O.

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00019-00

Actor: R.U.Y. Y OTROS

Demandado: D.A.P.M. - MINISTRO DEL INTERIOR

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - REMISIÓN POR COMPETENCIA AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

AUTO QUE ORDENA REMITIR EXPEDIENTE POR COMPETENCIA

Encontrándose el proceso con proyecto para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento del Ministro del Interior, señor D.A.P.M., contenido en el Decreto 033 del 12 de enero de 2021 expedido por el presidente de la República, este Despacho encuentra que, a pesar del desacuerdo de la suscrita, se impone el acatamiento de la posición mayoritaria completada por el señor C., en atención del deber que le asiste a todos los jueces de la República de cumplir las decisiones adoptadas por la mayoría cuando se trata de la autoridad jurisdiccional colegiada, por lo que debe remitirse el expediente referenciado por competencia al Tribunal Administrativo correspondiente.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. Los ciudadanos D.E.G.R., M.A.C., N.C., R.U.Y., M.B., M.X.D., I.C.A., S.C., S.P., B.H.Q.G.; L.M.C., M.A.P. y A.M.B.R., interpusieron demanda de nulidad electoral, con el fin que se anule el Decreto 033 del 12 de enero de 2021, por medio del cual el Presidente de la República nombró al señor D.A.P.M., como ministro del Interior, con desconocimiento de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000 y 13, 40, 43 y 93 de la Constitución Política.

1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control

2. Indicaron los actores que el 13 de febrero de 2020, la doctora A.A. fue nombrada como ministra del Interior, quien venía ejerciendo como ministra del Trabajo.

3. Señalaron que por medio del Decreto 033 del 12 de enero de 2021, el presidente de la República nombró al señor D.A.P.M. como ministro del Interior.

4. Afirmaron que antes del 12 de enero del 2021, el gabinete presidencial estaba compuesto en un 33,3% por mujeres, en cuanto 6 de los 18 ministerios estaban en cabeza de mujeres, cuota que se redujo a 5 ministras con el nombramiento cuestionado.

5. Precisaron que la designación del señor D.A.P.M. como ministro del Interior generó una brecha en la composición por sexos del gabinete y un incumplimiento del mínimo de 30% femenino exigido por el artículo 4 de la Ley 581 de 2000, toda vez que en la actualidad sólo hay 5 mujeres ministras, equivalentes al 27,7% de los cargos a proveer.

1.3. Fundamentos jurídico - normativos

6. Adujeron como cargo único, que el Decreto 033 del 12 de enero de 2021, por el cual el presidente de la República designó como ministro del Interior al señor D.A.P.M., fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, ya que esta designación viola directamente los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000, normas legales que encuentran sustento constitucional en los artículos 13, 40, 43, 93 y 209 Superior.

7. Señalaron que con la mencionada designación se vulneraron los mandatos y principios de igualdad contenidos en la Ley 581 de 2000, también llamada Ley de Cuotas, que fue expedida con el propósito de lograr una participación adecuada y efectiva de las mujeres en todos los niveles de los órganos del poder público en los cargos de decisión del Estado, conforme con lo previsto en su artículo 1º, mediante la inclusión directa de un porcentaje mínimo de ellas en dichos cargos.

8. Los cargos del máximo nivel decisorio del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 581 de 2000, incluyen el catalogado como Ministro de Despacho, en la medida en que constituyen los empleos de mayor jerarquía de la rama ejecutiva del poder público, puesto que hacen parte del Gobierno Nacional.

9. Para la parte actora, es claro que el gabinete correspondiente al total de Ministras y Ministros al ser comprendidos como parte de un cargo del máximo nivel decisorio, tiene que respetar la cuota establecida por la Ley 581 de 2000, que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-371 de 2000.

10. En relación con estos cargos previstos por el artículo 2º y a los que se refiere el artículo 3º antes citado, la Ley 581 de 2000 establece que se debe garantizar la adecuada participación de las mujeres aplicando las siguientes reglas por parte de las autoridades nominadoras: “a) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2o., serán desempeñados por mujeres; b) Mínimo el...

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