AUTO nº 11001-03-26-000-2016-00063-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185971

AUTO nº 11001-03-26-000-2016-00063-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-26-000-2016-00063-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

El artículo 242 del Estatuto Procesal Administrativo regula lo pertinente al recurso de reposición (…) el recurso de reposición es procedente si no existe norma legal en contrario que prohíba su procedencia y la decisión no es susceptible de los recursos de apelación o de súplica. Así las cosas, el Despacho encuentra que, contra el auto de 18 de agosto de 2020, que resolvió las solicitudes de interpretación prejudicial obligatoria ante el TJCA presentadas por el apoderado de la parte demandante, procede el recurso ordinario de reposición, según lo establecido por el artículo 242 del CPACA, toda vez que sobre la procedencia del mismo no existe norma legal en contrario y la decisión no es de aquellas que son susceptibles de los recursos de apelación o súplica. Por su parte, los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso disponen que, tratándose de autos proferidos fuera de audiencia, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito dentro del término de tres días siguientes al de la notificación del auto y que del mismo deberá darse traslado a la parte contraria por tres días, mediante fijación en lista.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 319 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 242

LAUDO ARBITRAL / CADUCIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL

[E]l recurrente no controvierte alguno de los numerales contenidos en la parte resolutiva, dirigiendo su cuestionamiento, única y exclusivamente contra una expresión contenida en un párrafo de la parte considerativa de la providencia del 18 de agosto de 2020, aparte en el que no encuentra el Despacho que se hubiera adoptado decisión o pronunciamiento de alguna índole en relación con la caducidad del medio de control en el presente caso, pues simplemente se hizo alusión a la decisión que fue adoptada por el Tribunal de Arbitramento en el curso del proceso (…) En suma, el Despacho observa que en el auto recurrido, ni en la parte resolutiva de dicha providencia, ni como parte de las consideraciones expuestas en la parte motiva, se profirió decisión alguna en relación con la figura de la caducidad, pues, por el contrario, solamente se hizo referencia o alusión a la decisión que en dicho sentido fue adoptada en el laudo arbitral del 8 de noviembre de 2018 como parte del contexto que habrá de tenerse en cuenta por el TJCA, junto con los demás elementos fácticos del caso sub judice, con el fin de que la sentencia de interpretación no se profiera en un plano abstracto, meramente teórico o genérico, sino que, sin resolver por supuesto el caso concreto, tenga relación directa y concreta con los problemas jurídicos que en su momento serán abordados al resolver el recurso extraordinario de anulación (…) Precisamente, en el anterior sentido, el auto recurrido hizo referencia a la decisión que fue adoptada en el laudo arbitral proferido el 8 de noviembre de 2018 en punto a la caducidad del medio de control y como parte de la motivación de su decisión precisó que la solicitud de interpretación que elevará el Despacho incluirá el informe sucinto y claro de los hechos, junto con los demás elementos que debe contener la consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Estatuto del TJCA e incorporará, como anexos, copia del laudo arbitral proferido el 8 de noviembre de 2018, del recurso extraordinario de anulación, del escrito mediante el cual el apoderado (…) descorrió el traslado, de la solicitud del 27 de junio de 2019, del memorial del 17 de julio de 2019 y demás documentos necesarios que sustenten el informe sucinto de los hechos y de las disposiciones nacionales aplicables, con el fin de permitir al Tribunal Comunitario enfocar u orientar la interpretación al caso concreto, de tal suerte que la misma resulte efectivamente útil a efectos de resolver el recurso extraordinario de anulación que es objeto del presente proceso. De conformidad con lo anteriormente expuesto, el Despacho, en conclusión, encuentra que no le asiste razón al recurrente al afirmar que en el auto impugnado supuestamente se efectuó un pronunciamiento sobre la caducidad del medio de control en el caso sub judice, pues en modo alguno la providencia recurrida profirió una decisión sobre esta materia y, de igual manera, el Despacho tampoco encuentra contradicción alguna al haberse hecho alusión a la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento en el laudo arbitral del 8 de noviembre de 2020, como parte del contexto que enmarca la solicitud de interpretación prejudicial que en el presente caso se elevará al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00063-01(63304)

Actor: TELMEX COLOMBIA S.A. Y OTROS

Demandado: DIMAYOR

Referencia: LAUDO ARBITRAL (AUTO)

Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por TELMEX COLOMBIA S.A. (hoy COMCEL S.A.) y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. contra el auto del dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020), mediante el cual se resolvieron las solicitudes de interpretación prejudicial obligatoria ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina elevadas por la parte demandante.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitudes de interpretación prejudicial

En el escrito mediante el cual se formuló el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 8 de noviembre de 2018, el apoderado de TELMEX COLOMBIA S.A. (hoy COMCEL S.A.) y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. solicitó a esta Corporación decretar la interpretación prejudicial obligatoria de los artículos 4 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante TJCA, y de los artículos 123 y 127 del Estatuto del TJCA.

Posteriormente, mediante memorial presentado el 27 de junio de 2019[1], el apoderado de TELMEX COLOMBIA S.A. (hoy COMCEL S.A.) y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. elevó una segunda solicitud de interpretación prejudicial obligatoria para ser tramitada por esta Corporación ante el Tribunal Andino, en la cual, además de los artículos 4 y 35 del Tratado de Creación del TJCA y 127 y 128 del Estatuto del TJCA que ya se encontraban indicados en la solicitud inicial presentada, incluyó también como normas de la comunidad andina para efectos de su interpretación prejudicial, los artículos 30, 31 y 32 del Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos (Decisión 351 de la Comisión de la Comunidad Andina).

2. Auto del 18 de agosto de 2020

Mediante auto del 18 de agosto de 2020, este Despacho, tras referirse al objeto y naturaleza de la interpretación prejudicial facultativa y obligatoria y a los requisitos para su procedencia, con especial énfasis en el trámite del recurso extraordinario de anulación, dispuso: (i) solicitar la Interpretación Prejudicial de los artículos 35 del Tratado de Creación del TJCA (Decisión 472), y 127 y 128 del Estatuto del TJCA (Decisión 500); (ii) denegar la solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 4º del Tratado de Creación del TJCA, 123 del Estatuto del TJCA y 30, 31 y 32 del Régimen Común Sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos (Decisión 351); y (iii) suspender el presente proceso hasta tanto el Tribunal Andino se pronuncie frente a la solicitud de interpretación prejudicial.

3. Recurso de reposición interpuesto por TELMEX COLOMBIA S.A. (hoy COMCEL S.A.) y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

El 24 de agosto de 2020, TELMEX COLOMBIA S.A. (hoy COMCEL S.A.) y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., por conducto de apoderado, interpusieron recurso de reposición[2] contra el auto proferido el 18 de agosto de 2020, solicitando revocar parcialmente esta providencia y, particularmente, la expresión ‘y en el que no obstante se advierte que ha operado la caducidad del medio de control”, contenida en la parte considerativa del auto recurrido.

Como fundamento del recurso interpuesto, manifestó la parte demandante que en el apartado 5º de los considerandos de la providencia del 18 de agosto de 2020, se indicó que el Despacho “procederá a formular las preguntas que encuentre pertinentes en relación con el contenido y alcance de los artículos 35 del Tratado de Creación del Tribunal de...

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