AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04809-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 12-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185974

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04809-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 12-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04809-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO / DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO – Haber dictado providencia de cuya revisión se trata / IMPEDIMENTO INFUNDADO – Se confuta la presunta mora judicial en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para dar trámite al proceso ejecutivo de ninguna manera la sentencia emitida por los consejeros o alguna decisión tomada por ellos


[L]os Consejeros de Estado [J.E.R.N.] y [G.S.L.], expresaron su impedimento para conocer del amparo sub examine, según la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto suscribieron la sentencia de segunda instancia dictada al interior del proceso de reparación directa de radicado No. 76001-23-31-000-2007-00574-01, que la accionante pretende hacer valer como título ejecutivo para cobrar la condena. Pues bien, en cuanto a esta causal, la Corte Constitucional ha sostenido que su configuración depende “del grado de intervención y del contacto del funcionario judicial con los medios de juicio”, ya que el “instituto de los impedimentos y las recusaciones se rige por los principios de taxatividad y excepcionalidad.”. Al efecto, el Alto Tribunal Constitucional cita un pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el que se lee que: “Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general”. Bajo este marco, se advierte que la circunstancia expuesta en la manifestación de impedimento no se enmarca en el supuesto normativo previsto en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal ya referido. En efecto, si bien los Consejeros [J.E.R.N.] y [G.S.L.] firmaron la sentencia que declaró la responsabilidad patrimonial y administrativa en cabeza del Hospital José Rufino Vivas – Empresa Social Del Estado, lo cierto es que en esta oportunidad se confuta la presunta mora judicial en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para dar trámite al proceso ejecutivo de radicado No. 76001-23-33-000-2020-01426-00, pero, de ninguna manera, la sentencia emitida por los aludidos consejeros o, alguna decisión tomada por ellos. En punto de lo último, vale reiterar que ningún pronunciamiento de un juez constituye automáticamente prejuzgamiento o falta de imparcialidad, a menos que a ese mismo juez se le asignare la labor de revisar su propia providencia, evento en el que definitivamente surgiría un impedimento. Así las cosas, la Sala declarará...

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