AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00048-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186042

AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00048-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00048-00
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Tipo de documentoAuto

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Se niega / ADICIÓN A LA SENTENCIA – Se niega / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – De oficio / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]as providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes. Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. (…). Tratándose de la aclaración y adición, se tiene que en materia contencioso-administrativa, el CPACA no contempla tales figuras dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso. (…).De las normas transcritas [artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 2012 y artículos 290 y 291 de la Ley 1437 de 2011], interpretadas sistemáticamente, se deducen los presupuestos que rigen tanto la petición de aclaración como de adición de sentencias, tanto los dos formales: (i) titularidad y legitimación: pueden ser solicitadas por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: deben presentarse dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la respectiva providencia -para la aclaración- o en el término de su ejecutoria -para la adición-; como el requisito material: (iii) procedencia: deben estar sustentadas en que el fallo contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva de la providencia o influyan en esta -para la aclaración- o en que el juez omitió referirse a algún aspecto de la litis -para la adición-, hipótesis que tocan necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hacen parte de su estudio sustantivo. Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de aclarar o adicionar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen alguna duda razonable o que dejaron de considerarse siendo menester hacerlo, pero se enfatiza, no es para reformar las decisiones tomadas siguiendo las reglas del debido proceso. (…). [S]i bien la peticionaria alude genéricamente a presuntas contradicciones y conceptos que ofrecen verdadero motivo de duda, al desarrollarlos se refiere específicamente a la motivación que condujo a la prosperidad de dos (2) de los cargos elevados por la parte actora con el propósito de desvirtuarla, en la medida en que estima que, contrario a lo concluido en la providencia, no se configuró irregularidad alguna que afecte la validez del Acta No. 1 del 6 de septiembre de 2019. (…). [N]o es necesario que la Sala se extienda en mayores elucubraciones para concluir que no se trata de una solicitud de aclaración propiamente dicha, puesto que resulta evidente que lo pretendido por la libelista es cuestionar la labor hermenéutica llevada a cabo en la sentencia de la que ella se aparta por tener un criterio distinto, lo que se enmarca más bien en la controversia argumentativa y probatoria que ya se surtió y agotó en las etapas correspondientes del presente proceso. De esta manera, resulta oportuna la ocasión para reiterar que las figuras de aclaración, adición y corrección de providencias no pueden convertirse en un mecanismo de reapertura de los debates que se suscitaron entre los sujetos procesales en torno a los diferentes aspectos de la litis y que posteriormente fueron definidos en el fallo que puso fin a la instancia, por lo que la inconformidad con lo resuelto no puede dar lugar a discutir nuevamente en esta instancia lo que ya fue objeto de pronunciamiento definitivo, lo cual constituiría una violación flagrante del debido proceso. (…). En este orden, no se cumple con el presupuesto material para acceder a la aclaración deprecada. Por otra parte, la [demandada], obrando a través de su apoderada, solicitó la adición de la sentencia en el sentido de modular los efectos de la declaratoria de nulidad de su elección en tres puntos concretos. (…). [Se ha precisado] que el juez electoral no está obligado a señalar expresamente los efectos de su decisión anulatoria y que, por tanto, al no hacerlo deja en libertad de optar por una u otra alternativa de solución a quien está llamado a dirigir el procedimiento de elección, de forma razonable, en atención al origen, alcance y características específicas de las irregularidades probadas que configuraron el vicio de expedición irregular. Así las cosas, al estar consagrados los efectos de tales decisiones en una sentencia de unificación, en donde se interpretó el artículo 288 del CPACA, cuando la nulidad de la elección deviene de una expedición irregular, como sucedió en el presente asunto, se impone la aplicación de dicho precedente y, en ese sentido, teniendo en cuenta que los vicios identificados se produjeron desde el cómputo de los términos para la publicación de la convocatoria, se debe optar por rehacerla en los términos de ley y de conformidad con las consideraciones expuestas en el fallo del 27 de octubre de 2021. A su vez, en cuanto a los puntos (ii) y (iii) de la solicitud de adición (…) se observa que desbordan el objeto del litigio, teniendo en cuenta que no hacen parte del problema jurídico que se resolvió en el fallo, de conformidad con la fijación realizada en auto del 15 de junio de 2021 y, en tal virtud, se destaca que la Sala no puede ahora pronunciarse sobre la validez de actos distintos al que fue demandado ni sobre presuntos derechos adquiridos que no hicieron parte de la controversia, por ser ajenos al carácter objetivo y características específicas del juicio de legalidad de los actos electorales. En este orden de ideas, al no advertir que la sentencia en cuestión contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda ni que afecten la parte resolutiva, así como tampoco la necesidad de adicionarla ante supuestos vacíos en sus partes motiva y resolutiva, es menester negar la presente solicitud de aclaración y adición. Por último, dentro de las facultades oficiosas que tiene el juez como director del proceso, es posible ordenar la corrección del fallo por errores de digitación en su texto, en virtud del artículo 286 del Código General del Proceso. (…). [O]bserva la Sala un yerro en el año correspondiente a la fecha de la sentencia, el cual quedó anotado como «dos mil veinte (2020)», cuando en realidad se profirió en el dos mil veintiuno (2021), lo que si bien no fue puesto de presente por los sujetos procesales ni se presta a confusión en el caso actual, bien podría generarla a futuro en caso de ser citada como precedente, por lo que se ordenará su enmendadura.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la aclaración y/o adición no están diseñadas para reformar las decisiones tomadas, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de de marzo de 2012, M....A....V....R., exp. 1992-09. Sobre el debido proceso, consultar: Corte constitucional, sentencia C–404 de 28 de agosto de 1997, M.J.A.M.. En cuanto a que ni la solicitud de aclaración, ni la de adición constituyen mecanismos de contradicción de los fallos o escenarios para que los sujetos procesales planteen sus reparos contra lo resuelto por el juez electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, autos del 23 de febrero de 2018, exp. 11001-03-28-000-2014-00117-00 y 27 de mayo de 2021, exp. 54001-23-33-000-2020-00021-01. Sobre el mismo tema igualmente, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 21 de octubre de 2021, M.C.E.M.R., exp. 20001-23-33-000-2020-00033-01. Sobre los efectos de las sentencias de nulidad electoral por expedición irregular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de mayo de 2016, M.C.E.M.R., exp. 2015-00029-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 288 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 291 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 286 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00048-00

Actor: Ó.J.V.U.

Demandado: S.C.L.K. – REPRESENTANTE PRINCIPAL DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS EN CORPORINOQUIA.

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Solicitud de aclaración y adición de sentencia

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