AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00355-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 12-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186055

AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00355-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 12-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión12 Abril 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2019-00355-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ADECUACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD ELECTORAL AL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO


Un análisis integral de la demanda y de sus anexos, cuyos componentes esenciales fueron expuestos al principio de esta providencia, para este Despacho es evidente, que lejos de procurar la defensa del ordenamiento jurídico «in abstracto», en este caso, el señor S.R.C.G. persigue un interés subjetivo directo, particular y concreto, por cuanto, su propósito es discutir si le asiste o no la obligación a la Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena de acudir el registro de elegibles conformado por el CSJ para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior-Sala Civil, del cual él hace parte, para proveer el empleo de Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia(…)Establecido entonces que la demanda de la referencia envuelve una pretensión de restablecimiento automático en favor del entidad demandante, es del caso dar aplicación al parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011., según el cual, «si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente», esto es, el artículo 138 ibidem que regula lo relacionado con el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 171


CONCILIACIÓN PREJUDICIAL- Requisito de procedibilidad de la acción / INADMISIÓN DE LA DEMANDA


Revisado en su integridad el expediente, se observa que antes de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, el actor no convocó a la entidad accionada ante la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de someter a conciliación las que serían las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que formuló el medio de control de Nulidad Electoral, no obstante lo anterior y a partir de su adecuación al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se hace indispensable que el demandante convoque a la entidad demandada ante la Procuraduría General de la Nación para que acredite dicha exigencia de procedibilidad y por ello, se inadmitirá la presente demanda a efectos de que dicho sujeto procesal aporte la constancia de su cumplimiento en aplicación de lo previsto por el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.(…) se inadmitirá la demanda para que el accionante, en el término de diez (10) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, acredite la exigencia de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación teniendo en cuenta que constituye un requisito de procedibilidad del medio de control de Nulidad y restablecimiento del Derecho a la luz de lo previsto por el artículo 161, numeral 1º ibídem de la ley 1437 de 2011.




FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 161

CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00355-00(2400-19)


Actor: S.R.C.G.


Demandado: RAMA JUDICIAL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.




Decisión: Adecuar la demanda de Nulidad Electoral inicialmente presentada, al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Inadmitir la demanda para que el demandante acredite los requisitos y presupuestos del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.



1. El Despacho procede a decidir sobre la admisión de la presente demanda de Nulidad Electoral -artículo 139 de la Ley 1437 de 2011-1.


  1. LA DEMANDA.


2. En ejercicio del medio de control de «Nulidad Electoral», el señor S.R.C.G. solicita la anulación del Acuerdo 1284 del 7 de febrero de 2019, a través del cual, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombró en provisionalidad, a la señora ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS, como Magistrada de la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.


    1. Los fundamentos fácticos.


3. Para una mejor comprensión del presente asunto, el Despacho hará referencia sucinta de los fundamentos de hecho en los que se fundamenta la demanda, los cuales se encuentran expuestos en el texto presentado por la parte actora y en los antecedentes administrativos allegados por dicho sujeto procesal, así:


3.1. Por medio del Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso público de méritos a los interesados en ocupar en propiedad los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.


3.2. Agotadas todas las etapas de dicho proceso de selección, la entidad referida profirió la Resolución PCSJSR18-1 del 12 de enero de 2018, a través de la cual estableció los registros de elegibles para la provisión de los empleos de funcionarios de la Rama Judicial dentro de los que se encuentra el conformado para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior, Sala Civil, del cual hace parte del accionante y que fuera publicado en el sitio web de la Rama Judicial previsto para tal fin el 20 de marzo de 2018.


3.3. Mediante comunicación enviada por el actor el 16 de enero de 2019, a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y a la Secretaría de la Sala Civil de dicha corporación, presentó su postulación para los nombramientos transitorios en el cargo de Magistrado de Tribunal Superior- Sala Civil.


3.4. El 7 de febrero de 2019, mediante el Acuerdo 1284, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombró en encargo o provisionalidad en el cargo de Magistrada Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia a Á.M.P.C., quien no hace parte del registro de elegibles vigente conformado para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior - Sala Civil.


3.5. A través de correo electrónico remitido por el actor el 14 de febrero de 2019, constituyó en renuencia a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para que publicara los actos administrativos de nombramiento correspondientes al mes de febrero de 2019 en el sitio de internet respectivo, el cual fue resuelto el 1° de marzo siguiente, publicando en su sitio de internet los actos administrativos de nombramiento efectuados por esa corporación el 7 de febrero de 2019.


3.6. En sede gubernativa, el demandante alegó que el nombramiento de Á.M.P. ARENAS como Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, efectuado a través del acto acusado, desconoció la postulación que él realizó de sí mismo ante la Corte Suprema de Justicia para tal fin, en la que informó sobre la existencia del registro de elegibles vigente para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior - Sala Civil del cual él hace parte, lo cual en su sentir vicia dicha manifestación de la administración y motiva su anulación por ser discriminatorio, ilegítimo y vulnerar los principios constitucionales de transparencia e igualdad y su derecho de acceder por mérito a la función pública.


    1. El concepto de la violación.


4. Con el objeto de sustentar las pretensiones de la demanda, el accionante argumentó que el acto administrativo demandado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, específicamente los artículos 13 y 125 constitucionales, porque, en lugar de reconocer el mérito del actor como integrante del registro de elegibles vigente y conformado para proveer en propiedad el cargo de Magistrado de Tribunal Superior - Sala Civil, terminó premiando a quien no hace parte del mismo y, por ende, lo discriminó ilegalmente y le negó la posibilidad de acceder a dicho empleo por mérito.


II. EL TRÁMITE PROCESAL QUE SE LE HA DADO A ESTA DEMANDA.


5. La presente demanda, inicialmente de Nulidad Electoral, fue radicada el 22 de marzo de 20192 y correspondió por reparto a la Sección Quinta de esta corporación, despacho de la D.R.A.O., el cual, a través de auto del 1° de abril de 2019,3 la remitió a la Sección Segunda del Consejo de Estado, y como sustento de su decisión, señaló, luego de analizar las normas de competencia previstas por la Ley 1437 de 2011 y lo establecido en el reglamento interno de esta corporación, contenido en el Acuerdo No. 58 de 1998, modificado por el Acuerdo No. 55 de 2003, que a la Sección Quinta le corresponde el conocimiento de los actos de elección distintos a los de carácter laboral expedidos por el Congreso de la República, sus cámaras y comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación.


6. En ese orden, precisó que en virtud de que el demandante plantea una controversia relativa a la aplicación del registro de elegibles conformado para suplir una vacante en el cargo de Magistrado de Tribunal Superior, Sala Civil, esta demanda no puede calificarse como...

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