AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04154-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN) del 30-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186146

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04154-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN) del 30-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04154-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE SÚPLICA CONTRA EL AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA – Niega / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Constituye un nuevo proceso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos de admisión / AUTO QUE CONFIRMA EL AUTO SUPLICADO – Por la no corrección de la demanda en los términos señalados

La interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, el que solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley. […] Los requisitos del recurso están enunciados en el artículo 252 de la Ley 1437, que prevé que debe interponerse mediante escrito que reúna los siguientes requisitos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) el nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; v) el poder para su interposición y vi) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. […] Asimismo, la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, en el caso sub examine, debe cumplir los requisitos establecidos, entre otros, en el artículo 6.° del Decreto Legislativo 806 de 2020 […]. [L]a parte demandante omitió enviar, por medio electrónico, la copia de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión y sus anexos a los correos del Ministerio del Interior y del Ministerio de Justicia y del Derecho y, en esa medida, no corrigió la demanda, en los términos ordenados en el auto proferido el 30 de octubre de 2020, por lo que se confirmará el auto objeto del recurso de súplica. […] Por las consideraciones expuestas, esta Sala confirmará el auto de 9 de abril de 2021, mediante el cual se rechazó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, toda vez que la parte demandante no la corrigió en los términos señalados en el auto inadmisorio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04154-00(S)

Actor: J.J.C.C.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Asunto: Resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 9 de abril de 2021 mediante el cual se rechazó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión.

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala Veintiséis Especial de Decisión de lo Contencioso Administrativo procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 9 de abril de 2021[1], mediante el cual se rechazó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

  1. ANTECEDENTES

1. El señor J.J.C.C. presentó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión[2] contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y declaró la caducidad dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001 23 31 000 2010 00309 01.

Auto inadmisorio

2. El consejero sustanciador, mediante el auto proferido el 30 de octubre de 2020, inadmitió la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, por considerar que no se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 1.° del artículo 252 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[3], así como en los incisos 1.° y 4.°del artículo 6.° del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020[4].

3. En atención a lo anterior, le concedió a la parte demandante un término de cinco (5) días, para que: i) indicara la designación de las partes y sus representantes; ii) aportara las direcciones electrónicas de notificación de las partes y sus representantes; y iii) aportara la constancia del envío de la copia del recurso y sus anexos a la parte demandada, de conformidad con el inciso 4° del artículo del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Escrito que contiene la subsanación de la demanda

4. La parte demandante, dentro del término legal, presentó escrito, con el cual pretendió la subsanación de los defectos, indicando las partes y sus representantes, así como sus direcciones electrónicas. Además, precisó que “[…] se anexan las constancias de envío correspondientes a la copia del libelo demandatorio, sus anexos y del presente escrito a los demandados […]”.

Auto objeto del recurso de súplica

5. El consejero sustanciador, mediante el auto de 9 de abril de 2021, rechazó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión por no haberse subsanado, según lo ordenado en el auto proferido el 30 de octubre de 2020, con base en los siguientes argumentos:

5.1. Consideró que la parte demandante presentó oportunamente un memorial el 15 de enero de 2021 para corregir los defectos advertidos en la inadmisión, en el cual indicó las partes del proceso y los presuntos correos electrónicos para efectos de notificaciones judiciales.

5.2. Asimismo, remarcó que no anexó el archivo que contenía la constancia de envío de la demanda y sus anexos a la totalidad de la parte demandada, lo cual fue verificado, de oficio por el despacho, con el administrador del correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co al cual fue dirigido el escrito que contenía la subsanación de la demanda y, por ello, no subsanó uno de los defectos advertidos en el auto inadmisorio.

Recurso de súplica y sus fundamentos

6. La parte demandante presentó recurso de súplica en el que solicitó se revoque el auto proferido el 9 de abril de 2021, por medio del cual se rechazó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, toda vez que, a su juicio, dio cumplimiento a la totalidad de los requerimientos ordenados en el auto inadmisorio de la demanda, en la medida que:

6.1. Remitió la corrección de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión al correo cegral@notificacionesrj.gov.com, con un archivo denominado “[…] cumplimiento de requisitos […]”, el cual está compuesto de 11 folios, y anexó el escrito “[…] Información Sobre Acción Administrativa […]”.

6.2. Remitió a las direcciones electrónicas: i) info@cendj.ramajdudicial.gov.co del Consejo Superior de la Judicatura, ii) notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co., de la “[…] Nación Ministerio del Interior y de Justicia […]”; iii) jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co de la Fiscalía General de la Nación y iv) agencia@defensajuridica.gov.co de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado oficios que contienen la copia de la demanda y sus anexos, en el archivo que denominó “[…] Información Sobre Acción Administrativa […]”, e indicó que las constancias de envío fueron remitidas con el escrito denominado “[…] cumplimiento de requisitos […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre los requisitos del recurso extraordinario de revisión; v) el análisis del caso concreto; y vi) las conclusiones, las cuales se desarrollarán a continuación.

Competencia

8. Vistos: i) el artículo 125[5] de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y ii) los...

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