AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00017-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186170

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00017-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión24 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00017-00
Tipo de documentoAuto





R.icación: 11001-03-28-000-2021-00017-00

Demandantes: M.A.C. y otros

Demandado: P.F.B.R.


NULIDAD ELECTORAL – Trámite de la medida cautelar de urgencia / MEDIDAS CAUTELARES – Siendo de carácter urgente se prescinde del traslado previo de la medida / NULIDAD ELECTORAL – Se ordena correr traslado de la medida cautelar


El artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, norma especial en materia de medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral, no regula la posibilidad de decretar la suspensión provisional del acto de elección bajo el procedimiento de urgencia, esto es, sin correr traslado de la cautela solicitada. Si bien, el artículo 277 antes mencionado hace parte del procedimiento especial y abreviado de la nulidad electoral, el cual contempla, que con la demanda se podrá pedir la suspensión provisional del acto acusado, y que sobre ésta se decidirá en el auto admisorio de la misma, esta disposición no reguló su trámite y la forma de adoptarla, por lo que es necesario acudir a la aplicación del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, que es norma compatible con dicho procedimiento. (…). [T]al norma es compatible con el proceso especial y abreviado de la nulidad electoral, porque en el trámite ordinario de las medidas cautelares cuando se corre traslado de la solicitud se persigue garantizar el derecho fundamental de contradicción y defensa del demandado; no obstante, en situaciones de urgencia que requieren atención inmediata, dicho trámite, previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 del 2011, no debe agotarse. Tales situaciones están relacionadas con la I) imposibilidad de ejecutar la sentencia si no se impone una medida provisional, II) el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o III) de un peligro inminente. (…). [E]l propósito del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al incluir las medidas cautelares de urgencia, es hacerle frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, so pena que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos sub judice, se torne inane cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Entonces para la adopción de una medida cautelar de urgencia deben existir los suficientes elementos fácticos y probatorios que acrediten su inminencia, de forma tal que se ponga en evidencia que de no otorgar la suspensión provisional en forma urgente está en peligro el objeto del proceso y por ello los efectos de la sentencia serán nugatorios, si no se adopta la medida cautelar en forma urgente. (…). En cuanto a la medida cautelar pretendida, lo primero que se evidencia es que la parte demandante no solicitó que se le impartiera el trámite de urgencia de que trata el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, por lo que incluso puede entenderse que su intención es que a la solicitud elevada se le dé el curso ordinario. Tampoco se observa afirmación alguna tendiente a ilustrar que la solicitud de suspensión provisional debe decretarse para evitar un perjuicio irremediable o que se está ante una situación que requiera un pronunciamiento inmediato del juez, sin escuchar a la parte demandada, so pena de causar daños irreparables. Del análisis de los argumentos expuestos, salta a la vista que el debate planteado gira en torno a la a la legalidad del Decreto 030 del 12 de enero de 2021 por el cual el Presidente de la República nombró al señor P.F.B.R. como ministro de cultura, con lo cual presuntamente se vulneraron los artículos 2 y 4 de la Ley 581 de 2000, al no garantizar que mínimo el 30% del gabinete estuviese integrado por mujeres, porcentaje mínimo que se redujo desde que la señora Carmen Vásquez Camacho dejó su cargo sin que fuera designada otra mujer, controversia que prima facie no se advierte que ponga en riesgo derechos subjetivos o se constituya en una situación de perjuicio irremediable, cuya protección requiera de manera improrrogable la intervención del juez y, por ende, sea necesario prescindir del referido traslado. (…). En consecuencia, la medida cautelar solicitada debe tramitarse por el procedimiento ordinario, en aras de contar con todos los elementos de juicio pertinentes a fin de establecer si existe o no mérito para suspender provisionalmente los efectos del acto que nombró como ministro de Cultura al señor (…). En conclusión, el despacho no observa que el nombramiento cuestionado y las explicaciones que realizó la parte demandante alrededor de la misma, justifiquen ante la supuesta transgresión del ordenamiento jurídico, la procedencia de la medida cautelar de urgencia (…). En ese orden de ideas, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar, para que los interesados se pronuncien sobre ella.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la relación entre la resolución expedita de las medidas cautelares de urgencia y la garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2017, radicación 11001-03-15-000-2017-00299-01, M.P. R.A.O.. Respecto a la adopción de la medida cautelar de forma urgente, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 31 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00037-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 277



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-28-000-2021-00017-00


Actor: M.A. CABALLERO Y OTROS


Demandado: P.F.B.R. - MINISTRO DE CULTURA




Referencia: NULIDAD ELECTORAL. TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR



AUTO QUE ORDENA CORRER TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR


Previo al estudio de la admisión de la demanda, se pronuncia el...

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