AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00462-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186179

AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00462-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00462-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que niega la solicitud de decretar la suspensión provisional del acto por medio del cual se regulan las especificaciones de calidad del gas natural entregado por el transportador en el punto de salida / COMISIONES REGULADORAS – Límites / FUNCIONES DE LAS COMISIONES REGULADORAS – De señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios / REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Concepto / REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Orientada a la corrección de fallas en el mercado para preservar la competencia y mejorar la prestación de los servicios / INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS – Finalidad / SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN DE GAS – Se ha entendido como un monopolio / FACULTAD DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS CREG – Para intervenir el mercado a fin de reglamentar el acceso a los sistemas de transporte y servicios de transporte de gas natural / FACULTAD DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS CREG – Alcance / EXCESO DE LA FACULTAD REGULADORA – No configuración / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse violación de las normas invocadas como vulneradas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

En el asunto sub examine, [el demandante] interpuso recurso de reposición en contra del Auto de 28 de junio de 2019, por cuanto considera que los asuntos reglados en materia de obligaciones del transportador de gas exceden el ámbito de competencias de la CREG. […] Es necesario partir de la premisa consistente en que la actividad de transporte de gas natural por red de ductos es un monopolio natural y, por eso, la comisión demandada cuenta con el deber de regular ese mercado «para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad». En esa medida, la CREG tiene que fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios que participan en el sistema de distribución de gas, y definir los criterios de eficiencia de dichas empresas. Siendo ello así, es claro que el "Reglamento Único de Transporte de Gas Natural” es el estatuto a través del cual la Comisión ejerce las funciones especiales previstas en los literales a) y c) del numeral 1 del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994 […]. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 142, la regulación de los servicios públicos domiciliarios comprende «la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos» y, por eso, el parágrafo del artículo 69 de la misma ley, dispone que: «cada comisión será competente para regular el servicio público respectivo». […] [L]a regulación de los servicios públicos domiciliarios es una forma de intervención estatal en la economía orientada a corregir los errores del mercado para preservar la competencia y mejorar la prestación de los servicios. En esa medida, prima facie, la parte actora se equivoca cuando afirma que la CREG excedió el margen de sus potestades a través de los numerales 6.3.2 y 6.3.4 de la Resolución 071 de 1999, pues dichos controles técnicos y de operación abarcan una forma de regulación prevista en el régimen legal de servicios públicos para proteger los derechos de los usuarios en cuanto a la calidad del servicio. […] Claramente, ambas disposiciones acusadas están dirigidas a corregir las fallas del mercado de transporte del servicio de gas, equilibrando las libertades económicas de los agentes, en atención a los fines sociales de dichos servicios, según lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 superiores. […] Con fundamento en lo anterior, el Despacho insiste en que las actividades distintas a la exploración, explotación y procesamiento de gas se rigen por lo preceptuado en la Ley 142 de 1994 y tienen el propósito de fomentar la prestación eficiente del servicio de gas combustible y la prevalencia del interés general (artículo 11 de la Ley 401 de 1997). Así, en el caso concreto, la CREG reguló uno de los componentes técnicos y operativos del sistema de transportes que permiten mejorar la calidad del servicio, ampliar la cobertura y fomentar la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, atendiendo a los fines señalados en el artículo 2° de la Ley 142, ello de conformidad con las competencias encomendadas por el artículo 68, 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 2253 de 1994 y el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 401 de 1997. Entonces, si la CREG es la máxima autoridad encargada de fijar el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural, y si los instrumentos de medición y las responsabilidades acusadas permiten garantizar a los usuarios la calidad del gas natural, el Despacho no haya sustento alguno que impida a la CREG definir los instrumentos técnicos y las conductas que deben acatar tanto productor como el transportador en el aspecto controvertido. En síntesis, las disposiciones cuestionadas no tienen otro objeto que someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos, en este caso por el RUT y, en general, garantizar la prevalencia del interés general, en cuanto a la prestación de dicho servicio se refiere.

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que niega la solicitud de decretar la suspensión provisional del acto por medio del cual se regulan las especificaciones de calidad del gas natural entregado por el transportador en el punto de salida / REGLA DE HERMENÉUTICA – La ley especial se prefiere sobre la general / NORMA ESPECIAL – Aplicación preferente del régimen especial de servicios públicos frente a lo reglado por el Código de Comercio en materia mercantil / PRINCIPIO DE PREVALENCIA / FUNCIONES DE LAS COMISIONES REGULADORAS – De señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios / COMISIONES DE REGULACIÓN – Funciones y facultades generales / COMISIONES DE REGULACIÓN – Funciones especiales / INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS – Finalidad / FACULTAD DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS CREG – Para regular de forma eficiente, segura y continúa la prestación del servicio público de gas natural / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse violación de las normas invocadas como vulneradas

[L]a parte actora sostiene que el caso concreto no puede resolverse a la luz del principio de prevalencia de ley especial sobre ley general, porque la comparación normativa versa sobre disposiciones que tienen distinto nivel jerárquico y, por eso, estima que las disposiciones acusadas quebrantaron los artículos 982, 1010, 1011, 1013 y 1030 del Código de Comercio. […] El artículo 5º de la Ley 57 de 1887, cuando señaló las reglas de hermenéutica dirigidas a solventar antinomias jurídicas, dispuso que la ley especial que regule determinada materia se preferirá para su aplicación frente a la ley general. […] En este orden, resulta innegable que las disposiciones del régimen especial de servicios públicos prevalecerán frente a lo reglado por el Código de Comercio en materia mercantil. Específicamente, la ley especial [Ley 142 de 1994] delega expresamente en las comisiones de regulación la función presidencial de señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios a que alude el artículo 370 superior (Art. 68). Igualmente, la citada ley regula las funciones y facultades generales de las comisiones en materia regulatoria (Art. 73) y las funciones especiales de cada una de ellas (Art. 74). También determina que uno de los fines de la intervención estatal es garantizar la calidad del bien objeto del servicio público (Arts. 2 y 3). En consideración a lo expuesto, el Despacho reitera que, tanto la Constitución Política como las leyes 142 de 1994 y 401 de 1997,...

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