AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00019-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186206

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00019-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión24 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00019-00
Tipo de documentoAuto

NULIDAD ELECTORAL – Trámite de la medida cautelar de urgencia / MEDIDAS CAUTELARES – Siendo de carácter urgente se prescinde del traslado previo de la medida / NULIDAD ELECTORAL – Se ordena correr traslado de la medida cautelar

El artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, norma especial en materia de medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral, no regula la posibilidad de decretar la suspensión provisional del acto de elección bajo el procedimiento de urgencia, esto es, sin correr traslado de la cautela solicitada. Si bien, el artículo 277 antes mencionado hace parte del procedimiento especial y abreviado de la nulidad electoral, el cual contempla, que con la demanda se podrá pedir la suspensión provisional del acto acusado, y que sobre ésta se decidirá en el auto admisorio de la misma, esta disposición no reguló su trámite y la forma de adoptarla, por lo que es necesario acudir a la aplicación del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, que es norma compatible con dicho procedimiento. (…). [T]al norma es compatible con el proceso especial y abreviado de la nulidad electoral, porque en el trámite ordinario de las medidas cautelares cuando se corre traslado de la solicitud se persigue garantizar el derecho fundamental de contradicción y defensa del demandado; no obstante, en situaciones de urgencia que requieren atención inmediata, dicho trámite, previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 del 2011, no debe agotarse. Tales situaciones están relacionadas con la I) imposibilidad de ejecutar la sentencia si no se impone una medida provisional, II) el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o III) de un peligro inminente. (…). [E]l propósito del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al incluir las medidas cautelares de urgencia, es hacerle frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, so pena que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos sub judice, se torne inane cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Entonces para la adopción de una medida cautelar de urgencia deben existir los suficientes elementos fácticos y probatorios que acrediten su inminencia, de forma tal que se ponga en evidencia que de no otorgar la suspensión provisional en forma urgente está en peligro el objeto del proceso y por ello los efectos de la sentencia serán nugatorios, si no se adopta la medida cautelar en forma urgente. (…). En cuanto a la medida cautelar pretendida, lo primero que se evidencia es que la parte demandante no solicitó que se le impartiera el trámite de urgencia de que trata el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, por lo que incluso puede entenderse que su intención es que a la solicitud elevada se le dé el curso ordinario. Tampoco se observa afirmación alguna tendiente a ilustrar que la solicitud de suspensión provisional debe decretarse para evitar un perjuicio irremediable o que se está ante una situación que requiera un pronunciamiento inmediato del juez, sin escuchar a la parte demandada, so pena de causar daños irreparables. Del análisis de los argumentos expuestos, salta a la vista que el debate planteado gira en torno a la legalidad del Decreto 033 del 12 de enero de 2021 por el cual el Presidente de la República nombró al señor D.A.P.M., como ministro del Interior, con lo cual presuntamente se vulneraron los artículos 2 y 4 de la Ley 581 de 2000, al no garantizar que mínimo el 30% del gabinete estuviese integrado por mujeres, porcentaje mínimo que se redujo desde que la señora A.A. dejó su cargo sin que fuera designada otra mujer, sin que frente a tal controversia prima facie se adviertan derechos subjetivos en riesgo o en una situación de perjuicio irremediable, cuya protección requiera de manera improrrogable la intervención del juez y, por ende, sea necesario prescindir del referido traslado. (…). En consecuencia, la medida cautelar solicitada debe tramitarse por el procedimiento ordinario, en aras de contar con todos los elementos de juicio pertinentes a fin de establecer si existe o no mérito para suspender provisionalmente los efectos del acto que nombró como ministro del Interior al señor D.A.P.M.. En conclusión, el despacho no observa que el nombramiento cuestionado y las explicaciones que realizó la parte demandante alrededor de la misma, justifiquen ante la supuesta transgresión del ordenamiento jurídico, la procedencia de la medida cautelar de urgencia (…). En ese orden de ideas, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar, para que los interesados se pronuncien sobre ella.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la relación entre la resolución expedita de las medidas cautelares de urgencia y la garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2017, C.R.A.O., radicación 11001-03-15-000-2017-00299-01. Respecto a la adopción de la medida cautelar de forma urgente, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 31 de marzo de 2016, C.L.J.B.B., radicación 11001-03-28-000-2016-00037-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 277

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-28-000-2021-00019-00

Actor: R.U.Y. Y OTROS

Demandado: D.A.P.M. - MINISTRO DEL INTERIOR

Referencia: NULIDAD ELECTORAL. TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR

AUTO QUE ORDENA CORRER TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Previo al estudio de la admisión de la demanda, se pronuncia el despacho respecto de la solicitud de suspensión provisional, efectuada por los demandantes.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. Los ciudadanos D.E.G.R., M.A.C., N.C., R.U.Y., M.B., M.X.D., I.C.A., S.C., S.P., B.H.Q.G.; L.M.C., M.A.P. y A.M.B.R., interpusieron demanda de nulidad electoral, con el fin que se anule el Decreto 033 del 12 de enero de 2021, por el cual el Presidente de la República nombró al señor D.A.P.M., como ministro del Interior, con desconocimiento de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000 y 13, 40, 43 y 93 de la Constitución Política.

1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control

2. Indicaron que el 13 de febrero de 2020, la doctora A.A. fue nombrada como Ministra del Interior, quien venía ejerciendo como Ministra del Trabajo.

3. Señalaron que por medio del Decreto 033 del 12 de enero de 2021, el Presidente de la República nombró al señor D.A.P.M. como Ministro del Interior.

4. Afirmaron que antes del 12 de enero del 2021, el gabinete presidencial estaba compuesto en un 33,3% por mujeres, en cuanto 6 de los 18 ministerios estaban en cabeza de mujeres, cuota que se redujo a 5 mujeres ministras con el nombramiento cuestionado.

5. Precisaron que la designación del señor D.A.P.M. como Ministro del Interior generó una brecha en la composición por sexos del gabinete y un incumplimiento del mínimo de 30% femenino exigido por el artículo 4 de la Ley 581 de 2000, toda vez que en la actualidad sólo hay 5 mujeres ministras, equivalentes al 27,7% de los cargos a proveer.

1.3 Concepto de violación

6. Adujeron como cargo único que el Decreto 033 del 12 de enero de 2021, por el cual el Presidente de la República designó como Ministro del Interior al señor D.A.P.M., fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, ya que esta designación viola directamente los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000, normas legales que encuentran sustento constitucional en los artículos 13, 40, 43, 93 y 209 Superior.

7. Señalaron que con la mencionada designación se vulneraron los mandatos de igualdad contenidos en la Ley 581 de 2000, también llamada Ley de Cuotas, que fue expedida con el propósito de lograr una participación adecuada y efectiva de las mujeres en todos los niveles de los órganos del poder público en los cargos de decisión del Estado, conforme con lo previsto en su artículo 1º, mediante la inclusión directa de un porcentaje mínimo de ellas en dichos cargos.

8. Sostuvieron que la Ley de Cuotas es el resultado directo de normas constitucionales en las que se puso de presente la necesidad de adoptar medidas reales y efectivas para garantizar la igualdad de las mujeres, incluso en la participación en los altos niveles decisorios de la administración pública, por tanto, desconocer los postulados legales sobre los mínimos que deben existir en cargos de niveles decisorios también implica una vulneración...

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