AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00482-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-03-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2016-00482-00 |
Fecha de la decisión | 05 Marzo 2021 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada falta de competencia del Consejo de Estado fundamentada en que es un acto administrativo proferido por el Director Seccional de Administración Judicial de Pereira / RAMA JUDICIAL – Naturaleza / RAMA JUDICIAL – Dependencia: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – Es una entidad del orden nacional que usa el mecanismo de la desconcentración / DIRECCIONES EJECUTIVAS SECCIONALES DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – Son unidades desconcentradas adscritas a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer demandas de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA – No probada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[L]a Rama Judicial es una entidad del orden nacional y que, de conformidad con los dispuesto en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es una dependencia de carácter técnico que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, bajo las directrices que le señale el Consejo Superior de la Judicatura. Las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial, según el artículo 103 de la Ley 270 de 1993, son unidades desconcentradas de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, que tienen como finalidad actuar como ordenadoras del gasto, administrar bienes y recursos para el adecuado funcionamiento de la Rama Judicial en el ámbito de su jurisdicción. Así las cosas, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es una entidad del orden nacional, que cumple sus funciones haciendo uso del mecanismo de la desconcentración, sin que sea válido afirmar que sus dependencias territoriales adquieren el estatus de unidades departamentales o municipales. […] Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es claro que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del CPACA, el Consejo de Estado resulta competente para conocer del asunto de la referencia, en tanto que se trata de una demanda de nulidad en contra de un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional; razón por la cual, se declarará no probada la excepción de falta de competencia propuesta por la entidad demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sala Plena y Secciones Primera, de 15 de septiembre de 2020, R. 11001-03-15-000-2020-02984-00, C.R.P.G.; 26 de abril de 2018, R. 85001-23-33-000-2017-00156-01, C.P. María Elizabeth García González; y Corte Constitucional, Auto A-114 de 10 de junio de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 98 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 103
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
R. número: 11001-03-24-000-2016-00482-00
Actor: WILLIAM GARCÍA GIRALDO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEAJ
Referencia: NULIDAD
Auto que resuelve excepciones
Estando pendiente de fijarse la fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba