AUTO nº 11001-03-26-000-2016-00070-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186229

AUTO nº 11001-03-26-000-2016-00070-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 02-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-26-000-2016-00070-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE DEMANDAS / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / NORMATIVIDAD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS

Para la acumulación de procesos o demandas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa se observa lo previsto en el artículo 148 del CGP (…). Por su parte, [el artículo 88 del CGP establece] (…) respecto de la posibilidad de acumular pretensiones en una misma demanda (…). Sobre el tema, la doctrina ha dicho que los eventos previstos por la norma no son concurrentes (…). Así las cosas, el Despacho observa que las demandas objeto de estudio se tramitan bajo el mismo procedimiento, toda vez que todas ellas tienen origen en el ejercicio, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), del medio de control de repetición, y las cuatro son de competencia del Consejo de Estado en única instancia, de acuerdo con lo establecido por el numeral 13 del artículo 149 del CPACA. Cumplen, por tanto, con el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 148 del CGP. No obstante, si bien es cierto que la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (Corpoguajira) pretende, con las cuatro (4) demandas, que a sus ex directores generales (…) se les declare administrativamente responsables de los perjuicios materiales ocasionados a la entidad en razón del pago que debió hacer de las condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sendas sentencias proferidas dentro de igual número de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que, tanto la causa petendi como las pretensiones a las que accedió la jurisdicción en esas ocasiones fueron diferentes, y que los pagos que ordenó la Corporación tuvieron fuente directa en diversos actos administrativos. En consecuencia, no puede decirse que las pretensiones cuya acumulación se analiza provengan de la misma causa, versen sobre el mismo objeto o guarden relación de dependencia y se sirven de las mismas pruebas.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 142 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 165 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 88 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R. NAVAS

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00070-00(56897)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA (CORPOGUAJIRA)

Demandado: A.J.R.P.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO)

El Despacho decide de oficio sobre la acumulación de los procesos radicados con los números i) 11001-03-26-000-2016-00070-00 (56897), ii) 11001-03-26-000-2016-00069-00 (56898), iii) 11001-03-26-2016-00068-00 (56899), y iv) 11001-03-26-000-2016-00067-00 (56900).

  1. ANTECEDENTES

1.1. Trámite del proceso objeto de estudio de acumulación

La magistrada S.C.D.d.C., en auto del veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[1], dispuso remitir a este Despacho la totalidad del expediente 11001-03-26-2016-00068-00 (56899), para el estudio de una posible acumulación con el proceso de la referencia.

Este Despacho evidenció la existencia de otros procesos aparentemente “en las mismas condiciones”, por lo que, por auto del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016)[2], dispuso que la Secretaría de la Sección expidiera la certificación de que trata el artículo 150 del Código General del Proceso (CGP) sobre los procesos con radicados: i) 11001-03-26-000-2016-00069-00 (56898) y ii) 11001-03-26-000-2016-00067-00 (56900).

La Secretaría de la Sección Tercera expidió las certificaciones de los referidos procesos (Certificación No. A-2016-0037 y Certificación No. B-2017-0062) y remitió copia de sus respectivas demandas[3].

El Despacho encontró que en ninguna de las demandas objeto de posible acumulación se había surtido la notificación personal del auto admisorio de estas. Por consiguiente, en auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)[4], se ordenó notificar el auto que admitió la demanda del proceso de la referencia (56897) a la parte accionada.

El demandado A.J.R.P. fue notificado, el veintisiete (27) de abril del dos mil dieciocho (2018)[5], y presentó la contestación de la demanda, el veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018)[6].

El expediente ingresó al Despacho, el nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), para estudiar la posible acumulación procesal[7].

  1. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Este Despacho se pronuncia sobre la acumulación de los proceso con radicados: i) 11001-03-26-000-2016-00070-00 (56897), ii) 11001-03-26-000-2016-00069-00 (56898), iii) 11001-03-26-2016-00068-00 (56899), y iv) 11001-03-26-000-2016-00067-00 (56900), por tener a cargo el trámite del proceso más antiguo, esto es, el expediente con número interno 56897. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149 del Código General del Proceso (CGP)[8] y con base en la siguiente información:

Número Interno

Fecha del auto admisorio de la demanda

Notificación del auto admisorio al demandado

56897

Dos de mayo de dos mil dieciséis (2016)[9]

27 de abril de dos mil dieciocho (2018)[10]

56898

Tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)[11]

Sin realizarse, el proceso se encuentra en el trámite de la notificación a la demandada mediante edicto emplazatorio[12].

56899

Veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)[13]

Siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[14]

56900

Primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Sin realizarse, el proceso se encuentra en el trámite de designación de curador ad litem[15].

2.2. Acumulación procesal

Para la acumulación de procesos o demandas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa se observa lo previsto en el artículo 148 del CGP[16]:

Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:
    1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda
    2. Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos
    3. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

  1. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones” (subrayado propio).

Por su parte, respecto de la posibilidad de acumular pretensiones en una misma demanda, el artículo 88 del CGP establece que:

“(…) podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando provengan de la misma causa.

b) Cuando versen sobre el mismo objeto.

c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia.

d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas (…)”.

Sobre el tema, la doctrina ha dicho que los eventos previstos por la norma no son concurrentes “puesto que basta que se dé alguna de esas...

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