AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00324-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186249

AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00324-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00324-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que declara la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto y ordena remitir el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca / PROPUESTA DE CONSTRUCCIÓN DEL GASEODUCTO TIPO I DENOMINADO EL GAUCHO MARIQUITA GUANDALAY UBICADO EN EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – Aprobación / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – Lo es el que regula el servicio público de gas / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es el que aprueba las tarifas y los proponentes habilitados para la prestación del servicio / ACTOS ADMINISTRATIVOS MIXTOS – En razón a que, a partir de sus efectos, se derivan consecuencias de contenido general y de interés particular y concreto / ACTOS ADMINISTRATIVOS MIXTOS – Medio de control procedente para su cuestionamiento / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Aplicación / DEMANDA – Sus pretensiones y el concepto de violación permiten concluir que se persigue un restablecimiento del derecho / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es cuantificable / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega

[E]s dable colegir que los actos administrativos demandados pueden ser considerados como mixtos, en razón a que, a partir de sus efectos, se derivan consecuencias de contenido general (regulación del servicio público de gas) y de interés particular y concreto (aprobación de las tarifas y proponentes habilitados para la prestación del servicio), por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia en transcrita, es competencia del juez determinar cuál es medio de control procedente para demandar tales actos, atendiendo a los móviles y finalidades de la demanda. […] De conformidad con el desarrollo de los cargos de violación planteados en la demanda y en el escrito de subsanación de la misma, el Despacho puede advertir que la motivación de la demanda gira en torno a que: i) La CREG decidió continuar con el proceso de selección de la empresa encargada de construir el gaseoducto «El Gaucho – M.–.G.», pese a que los proponentes iniciales, esto es, P. y TGI, fueron descalificadas o no cumplieron con los requisitos para tal propósito. ii) No se individualizó el transportador habilitado para construir la extensión del tramo de red de gas que fue aprobado en los actos acusados. iii) Se afectó la libre competencia del mercado toda vez que no se tuvo en cuenta que TGI «es el transportador que cuenta con gaseoducto en la Zona o mercado donde solicita la extensión la empresa P.». N. cómo, desde la actuación administrativa que dio origen a los actos acusados hasta la fecha de presentación de la demanda, la sociedad TGI tiene un interés particular, consistente en que se declare la ilegalidad de los actos administrativos acusados, por cuanto, a su juicio, al momento de fijar los costos asociados con la prestación del servicio de transporte de gas en el nuevo gaseoducto, no se tuvo en cuenta el valor que debería pagársele por la utilización de la red de transporte primaria de su propiedad, la cual debe ser utilizada para la operación de la nueva red de gas a construirse. En este punto resulta oportuno precisar que, independientemente de quien sea elegido para prestar el servicio de transporte en la red de gas a construirse, deberá utilizarse el tramo Mariquita – Gualanday, el cual es propiedad de la TGI y cancelársele los cargos correspondientes por conectarse al mismo, lo que generaría un beneficio económico para la sociedad demandante […] A partir de la anterior premisa, contenida en el concepto de violación de los actos acusados, también puede evidenciarse el interés económico de la empresa demandante, la cual considera que, al no haberse seleccionado a ninguno de los dos proponentes que hicieron parte del proceso administrativo, esto es, P. y TGI, se les causó un perjuicio económico, en el entendido de que se hicieron unas inversiones económicas para presentar la mejor propuesta y ser seleccionados, y la entidad demandada dejó abierta la posibilidad para que, otros proponentes que no asumieron dicha carga, construyan el tramo de red que fue solicitado por estos, afectando con ello la competencia del mercado y su debido proceso. En ese orden de ideas, el Despacho considera que, aunque en la pretensión única de nulidad no se hace alusión al restablecimiento de derechos con contenido particular y económico, lo cierto que, de las actuaciones surtidas en sede administrativa y del concepto de violación expuesto en la demanda, es posible concluir que en esta se persigue el restablecimiento de derechos que pueden ser cuantificables por los siguientes factores: i) por el costo de la inversión efectuada por la sociedad demandante al momento de participar en el procedimiento de selección para la construcción del gaseoducto El Gaucho – M.–.G.»; ii) por las ganancias a obtenerse con la construcción del citado gaseoducto, bien sea en nombre propio o en favor de Porgasur, y iii) por los costos a pagársele al demandante como consecuencia de la utilización del tramo de red de gas de su propiedad, del cual depende la nueva infraestructura a construirse; sumas que de acuerdo con los anexos de la Resolución No. 136 de 2017, excede la cuantía de 300 S.M.L.M.V. de que trata el numeral 3° del artículo 152 CPÁCA, para el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de los tribunales administrativos en primera instancia. Con fundamento en anterior, el Despacho no repondrá la decisión de 13 de marzo de 2020 y dispondrá remitir el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que, previo reparto, se asuma la competencia de esta controversia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

R. número: 11001-03-24-000-2018-00324-00

Actor: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – MINMINAS Y COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Cargos regulados para el gasoducto El Gaucho – Mariquita - Gualanday

Auto que resuelve recurso de reposición

Procede el Despacho a decidir el recurso de reposición impetrado por el apoderado judicial de la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P.- en adelante TGI-, en contra del auto de 13 de marzo de 2020, por medio del cual el Despacho declaró su falta de competencia para conocer del presente proceso y ordenó remitir el mismo a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

  1. La sociedad TGI, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda en la que elevó la siguiente pretensión

[…] se declare la nulidad simple de la Resolución 136 de 2017 y de la Resolución 014 de 2018, las dos expedidas por la CREG […].

  1. Este Despacho, mediante auto de 13 de febrero de 2019[1], inadmitió la demanda toda vez que: i) no se expresó con precisión y claridad lo pretendido; ii) no se desarrollaron los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de violación, y iii) no se efectuó la estimación razonada de la cuantía

  1. La parte actora, a través de escrito visible a folios 540 a 586 del expediente, dio respuesta a los requerimientos efectuados en el auto inadmisorio; sin embargo, el Despacho consideró que el medio de control adecuado para impetrar la demanda no era el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía[2], por lo que se dispuso remitir el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto que dicha autoridad judicial es la competente para tramitar el proceso en primera instancia

  1. Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición, al considerar que en el presente proceso se está demandado la legalidad en abstracto de actos administrativos generales que fueron expedidos por una autoridad del orden nacional y, en consecuencia, la competencia para asumir el conocimiento del asunto le corresponde al Consejo de Estado en única instancia[3].

II. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

  1. Los argumentos principales del recurso de reposición se transcriben a continuación:

[…] en caso de declararse la nulidad de los actos demandados ningún transportador podrá construir el gasoducto, dentro de ellos TGI, y por ende tener esa remuneración y cargos, en la medida que el acto decae por...

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