AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00092-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186292

AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00092-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 02-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión02 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-26-000-2019-00092-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PRUEBA CON MEDIO MAGNÉTICO / CONTENIDO DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS DE LA DEMANDA / FALTA DE ANEXOS DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA SUBSANACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

[E]xaminados los requisitos de ley para la admisión del recurso extraordinario de revisión, el Ponente evidencia que no obra la constancia de ejecutoria de la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ni el medio magnético que contenga la demanda. En consecuencia, ante el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 252 del CPACA y de los anexos contenidos en el artículo 166 de esa normatividad, se INADMITIRÁ la presente demanda, y se le otorgará a la parte interesada el término de diez (10) días a efectos de que proceda a subsanar lo indicado en este proveído.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166

ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA

El Despacho observa que el accionante invocó como causal de revisión la quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), encontrando que la oportunidad para interponer el recurso es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA EJECUTORIADA / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CONSEJO DE ESTADO / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INSTANCIA JUDICIAL / INTERVENCIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / INVALIDEZ DE LA SENTENCIA

El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión opera contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, solo cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250, […]. Este recurso no supone una nueva instancia, pues no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo trámite, distinto a aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende. […].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R.N.

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00092-00(64134)

Actor: ECOPETROL S.A.

Demandado: G.R.A., C.A.R.C., L.E.R.C., J.E.R.C., CERAFINA CASTILLO CASTILLO, E.A.R., JOSÉ DEL CARMEN RUIZ

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Asunto: Admisión de recurso extraordinario

El Despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por Ecopetrol S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

ANTECEDENTES

1.1. Proceso anterior al recurso extraordinario de revisión instaurado

G.R.A. y otros presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación- Ministerio de Minas y Energía- y Ecopetrol S.A.-, con la pretensión de que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados con ocasión de la muerte de T.C. y su hijo J.C.R.C., suceso que aconteció el dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), por la contaminación que sufrió la quebrada del corregimiento V.E.(., tras el derrame de combustible, vertido por un tubo del poliducto de Ecopetrol S.A., en el kilómetro 14-100 de la vía que va de Villa Estela a Buenaventura.

El Juzgado Primero (1) Administrativo de Buenaventura negó las pretensiones de la demanda, en sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013).

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión, con sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[1], en la que revocó la providencia de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1.2. El recurso extraordinario de revisión y su trámite procesal

Ecopetrol S.A. presentó el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)[2], recurso extraordinario de revisión ante esta Corporación, contra la sentencia de segunda instancia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Invocó como causal de revisión la quinta (5) del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

El expediente se encontraba a disposición del Despacho, para decidir respecto de la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión desde el diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

  1. CONSIDERACIONES

2.1. Normativa aplicable

Las normas aplicables al trámite y decisión de este recurso son las previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), como bien lo ha indicado la Sección en procesos anteriores[3], agregando que se trata de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, en los términos que lo precisa la normatividad.

2.2. Competencia

Esta Corporación tiene la competencia, en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para decidir el recurso extraordinario de revisión formulado, según lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA[4].

2.3. Del recurso extraordinario de revisión

El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión opera contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, solo cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250, que son:

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