AUTO nº 11001-03-15-000-2021-00222-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186365

AUTO nº 11001-03-15-000-2021-00222-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00222-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / TÉRMINO PARA LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – En cualquier término / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Al establecer en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia una fecha errada de la sentencia de primera instancia

De conformidad con la solicitud presentada por el Consejero de Estado Dr. F.I.M., la Sala se pronuncia sobre la posibilidad de corregir el fallo de 12 de agosto de 2021, proferido por esta Subsección. De conformidad con los artículos 286 (285, 286 y 287) del Código General del Proceso (CGP), las sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto; ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ; y iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos. La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. Ahora bien, no puede pasar por alto este juez colegiado que se incurrió en error en la parte resolutiva de la sentencia de 12 de agosto de 2021, toda vez que en ella se consignó como fecha de la providencia de primera instancia el 3 de junio de 2021, dato que resulta equivocado, si se tiene en cuenta que el fallo de primer grado data del 19 de abril de 2021. Teniendo en cuenta lo anterior, es factible aplicar lo preceptuado en el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012 y corregir la decisión dictada el 12 de agosto de 2021 al establecer en la parte resolutiva la confirmación de la sentencia de 3 de junio de 2021, cuando la fecha correcta es el 19 de abril de 2021. Así las cosas, procede la corrección de la sentencia respecto de la fecha del fallo de primera instancia indicado en el numeral primero de la parte resolutiva, toda vez que dicho error impide el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas en la decisión judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 286

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00222-01(AC)A

Actor: ALBA GLORIA PALOMO ESPINOZA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

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