AUTO nº 11001-03-15-000-2021-03681-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186382

AUTO nº 11001-03-15-000-2021-03681-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión30 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03681-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO - A partir del auto que admite la demanda / FALLECIMIENTO DEL APODERADO DEL ACTOR

Es de destacar que al dictar la sentencia de 15 de julio de 2021, en la que se decidió este asunto en primera instancia, la Sala desconocía el fallecimiento del abogado [S.A]; tampoco es posible afirmar que las partes o terceros intervinientes estuvieran al tanto de dicho suceso. Así, aun cuando la tutela de la referencia se tramitó y decidió de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, circunstancia esta que enmarca la decisión de fondo dentro de la legalidad; lo cierto es que existió una circunstancia exógena al proceso que tiene la virtualidad de afectar en forma directa los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia del señor [J.G.O]. (…) [L]a Sala encuentra que los hechos narrados por el señor [J.G.O], acreditan la configuración de una situación tal, que de mantenerse en el tiempo llevaría a imposibilitar al actor de acceder a la administración de justicia, bajo la observancia de una carga procesal que no está en la capacidad física o jurídica de cumplir. Así las cosas, la Sala considera que a pesar de que la situación planteada no se compadece con las causales contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, si se enmarca dentro de los postulados del artículo 29 de la Constitución Política, por lo que corresponde al juez tomar las decisiones a que haya lugar, con el fin de propender por la preservación de la garantía fundamental a la defensa y por el cumplimiento efectivo de la administración de justicia, máxime cuando el asunto versa sobre una acción de tutela, reconocida también como un derecho en cabeza de los ciudadanos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03681-00(AC)

Actor: J.G.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad de todo lo actuado presentada por el señor J.G.O., dentro del proceso de tutela de la referencia.

l. ANTECEDENTES

El abogado D.F.S.A., quien manifestó actuar como apoderado del señor J.G.O., presentó acción de tutela, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la expedición de la sentencia de 3 de diciembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el aquí actor, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Con auto de 18 de junio de 2021, el Despacho sustanciador admitió la tutela, requiriendo, además, al abogado S.A., para que acreditara la legitimidad en la causa que le asistía para agenciar los derechos del señor G.O., por razón a que el escrito de tutela no fue acompañado con poder especial otorgado para promover el amparo constitucional.

Transcurrido el término concedido, la parte demandante no acreditó la legitimación por activa que le asistía, por lo que, la Sala mediante sentencia de 15 de julio de 2021, declaró la improcedencia de la acción, en atención a que la situación antes descrita no fue subsanada. La providencia se notificó personalmente mediante correo electrónico enviado por la Secretaría General de la Corporación el 5 de agosto de 2021.

El señor J.G.O., con memorial de 9 de agosto de 2021, informó que el abogado D.F.S.A., falleció el 3 de julio de 2021, esto es, dentro del plazo concedido en el auto admisorio. Asimismo, manifestó que no conoció esa situación oportunamente, razón por la que no pudo atender la carga impuesta y, de contera, no le fue posible comparecer a la tutela en forma oportuna; por lo demás, ratificó la solicitud de amparo formulada por el profesional en Derecho.

Con base en lo anterior, solicitó anular todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela y, en su lugar, requirió conocer y decidir la tutela por él presentada.

Trámite en el incidente de nulidad

Mediante auto de 12 de agosto de 2021, se corrió traslado al Tribunal Administrativo de Santander y a los terceros intervinientes, en orden a que se pronunciaran sobre la nulidad alegada por la parte actora.

Asimismo, se ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que allegara a este trámite, copia digital del Registro Civil de Defunción del señor D.F.S.A..

La Registraduría Nacional del Estado Civil aportó copia magnética del Registro Civil de Defunción 06243251 de 6 de julio de 2021, en el que se certificó el deceso del señor D.F.S.A.; asimismo, declaró que el documento es válido y puede ser utilizado para el trámite a que haya lugar.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

ll. CONSIDERACIONES

De acuerdo con los antecedentes puestos de presente, la Sala decidirá sobre la nulidad planteada por la entidad accionante.

La Sala considera que si bien el trámite de la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, ello no significa que se puedan desconocer las garantías derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, pues hace referencia a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de quienes puedan resultar afectados con la decisión que se adopte.

Así las cosas, la Sala advierte que los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente, consagran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la admini

stración de justicia, entendidos estos como las garantías reconocidas en favor del administrado, con base en las cuales, este puede someter determinado asunto al aparato jurisdiccional, con la convicción de que este será resuelto en forma célere y por la autoridad competente para ello.

Ahora bien, en punto de la capacidad para...

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