AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00007-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186394

AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00007-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2020-00007-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / RECURSO DE SÚPLICA – Con fundamento en que no le es aplicable el artículo 109 del Código General del Proceso porque el horario de atención al público fue regulado con posterioridad a la presentación del escrito de subsanación de la demanda / PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES – Se entienden presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho en el día en que vence el término / COMPETENCIA DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Para reglamentar los turnos, jornadas y horarios de los despachos judiciales / HORARIO DE ATENCIÓN AL PUBLICO – Regulado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA07 4063 de 2007 / HORARIO JUDICIAL – Culmina a las 5 pm / MEMORIAL PRESENTADO VÍA ELECTRÓNICA – Debe enviarse dentro del horario judicial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Es lo que procede cuando no se corrige dentro de la oportunidad legalmente establecida / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por haber vencido el término sin que el demandante cumpliera con la carga procesal impuesta para subsanar la demanda / RECURSO DE SÚPLICA – Se niega

Acorde con el informe S. obrante a folio 91 del cuaderno único, el término establecido por el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 para subsanar la demanda comenzó a correr “el 8 de julio de 2020 y vence el 22 de julio de 2020”. El apoderado de la parte actora envió el escrito de subsanación al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 22 de julio de 2020 a las 8:02 pm […]. La Sala observa que el recurrente finca su inconformidad en señalar que el inciso cuarto del artículo 109 del Código General del Proceso no es aplicable, porque para ello es necesario tener en cuenta las instrucciones impartidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que solo fueron proferidas con posterioridad a la presentación del escrito de subsanación de la demanda mediante el Acuerdo nro. PCSJA20 – 11632 del 30 de septiembre de 2020, que estableció que los memoriales enviados de manera virtual después del horario de atención se entenderán presentados el día hábil siguiente. […]. El artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable a esta Jurisdicción por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: [Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones]. A su vez, el numeral 26 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 facultó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar los turnos, jornadas y horarios de los despachos judiciales. En ejercicio de dicha atribución fue expedido el Acuerdo nro. PSAA07 – 4063 del 31 de mayo de 2007 […]. Acorde con lo expuesto, la Sala advierte que no le asiste razón al recurrente, puesto que el Código General del Proceso reglamentó los eventos en los que los memoriales son remitidos por las partes a las respectivas sedes judiciales a través de mensajes de datos, y allí se señaló que se entienden presentados de manera oportuna si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Al efecto, se advierte que, mediante el Acuerdo nro. PSAA07 – 4063 del 31 de mayo de 2007, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fijó que el horario de atención al público en el Consejo de Estado es de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. De manera que los memoriales allegados por fuera de dichos horarios devienen extemporáneos. En consecuencia, la Sala concluye que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el inciso cuarto del artículo 109 del Código General del Proceso sí es aplicable al caso concreto, por cuanto el horario de atención al público de esta Corporación ya estaba regulado de manera previa a la presentación del escrito de subsanación de la demanda. Mediante el Acuerdo nro. PCSJA20 – 11632 del 30 de septiembre de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se adoptan unas medidas para la prestación del servicio de justicia de Administración de Justicia para los despachos judiciales y dependencias administrativas en todo el territorio nacional, a partir del 1º de octubre de 2020”, se estableció que los memoriales que se envíen de manera virtual después del horario laboral se entenderán presentados al día hábil siguiente […]. Así las cosas, si bien es cierto que el precitado acuerdo reglamentó de manera posterior a la presentación de la subsanación de la demanda el evento en que los memoriales son remitidos por fuera del horario laboral, de dicha circunstancia no puede desprenderse, como lo concluye el recurrente, que ello no estuviera regulado, ya que el aludido acuerdo reiteró la regla procesal prevista por el artículo 109 del Código General del Proceso. […] Así las cosas como el recurrente tenía la carga procesal de corregir la demanda dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto que la inadmitió, término que, contado a partir de la notificación por estado, venció a las 5:00 pm del día 22 de julio de 2020, y el escrito de subsanación fue enviado en dicha fecha fuera del horario judicial, esto es, a las 8:02 p.m., se colige que le asiste razón al consejero de Estado […], cuando rechazó la demanda por no haber sido corregida en oportunidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 109 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 85 NUMERAL 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00007-00

Actor: P.J.P.R.

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: AUTO ADMISORIO DE DEMANDA

RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA

La Sala se pronuncia sobre el recurso de súplica[1] interpuesto por el señor P.J.P.R. en contra del auto proferido el 6 de noviembre de 2020 por el consejero de Estado R.A.S.V., que rechazó la demanda por no corregirla en oportunidad.

I.- ANTECEDENTES

1.1. El señor P.J.P.R., actuando por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[2]:

“[…] 1. Declarar nula la resolución 0387 del día 17 de Enero del presente año, expedida por la aquí demandada, mediante la cual se declaró el desmonte gradual de la medida de protección, así como la resolución 2185 del día 22 de Marzo de la actual calenda, a través del cual no se repuso favorablemente el recurso interpuesto por mi poderdante.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la aquí demandada, restituirle a favor de mi poderdante la medida de protección que gozaba en su totalidad, quiero decir con lo descrito en el hecho primero de este libelo y así de esta forma la aquí demandada le restablece los derechos fundamentales de la Vida y la Integridad Personal. […]”.

1.2. La demanda fue radicada[3] ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y correspondió por reparto al Juzgado 55 de la Sección Segunda que, por auto del 30 de mayo de 2018, declaró su falta de competencia funcional y ordenó la remisión a la Sección Primera de los juzgados del mismo Circuito Judicial.

1.3. Nuevamente repartida, su conocimiento correspondió al Juzgado 45 Administrativo de Bogotá que, mediante proveído del 6 de julio de 2018[4], la inadmitió para que fuera precisado el concepto de violación de las normas invocadas como infringidas, y luego de subsanada, por auto del 30 de agosto del mismo año la admitió[5]; sin embargo, mediante proveído del 13 de noviembre de 2019[6], declaró su falta competencia y dispuso la remisión al Consejo de Estado.

1.4 Recibido el expediente en esta Corporación el 11 de diciembre de 2019[7], fue asignado por reparto al consejero de Estado R.A.S.V., quien, mediante proveído del 13 de marzo de 2020[8], haciendo referencia a las actuaciones procesales ya surtidas, nuevamente la inadmitió, para que la parte actora aportara (i) las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos acusados, y (ii) las copias de la demanda para la notificación a la parte demandada y al Ministerio Público, y por auto del 6 de noviembre de 2020[9], la rechazó por no corregirse en oportunidad.

1.5. Por escrito enviado vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección Primera el 17 de noviembre de 2020[10], el...

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