AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04179-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 24) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186456

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04179-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 24) del 02-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04179-00
Fecha de la decisión02 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
CONSEJO DE ESTADO

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Objeto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - improcedencia / DECRETO 1267 DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020 DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - No procede control inmediato de legalidad

[L]as medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994. En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA. […] [N]o resulta dable que esta Corporación vuelva a examinar un asunto ya decidido por la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad, cuanto más si el acto de liquidación u operación sometido a control en el presente caso se advierte como de ejecución o de cumplimiento del Decreto legislativo 774 de 2020 y entre los dos existe homogeneidad de contenido, pese a que uno se refiere a liquidación y el otro a adición, pero ambos respecto del presupuesto de rentas y recursos de capital del presupuesto general de la nación […] Esta Colegiatura ha sostenido, en el marco del control inmediato de legalidad, que en relación con los actos que dan cumplimiento a una normativa superior, «su accionar se sitúa más en el campo de las operaciones administrativas, esto es, aquellos actos materiales o jurídicos de cumplimiento y aplicación de una norma superior de derecho […] no comporta[n] una verdadera decisión que exprese una manifestación unilateral de voluntad de la administración productora de efectos jurídicos; en cambio, se trata de un acto de ejecución» […] [L]a acción de liquidar (el presupuesto adicionado), a la que se contrae el Decreto que nos ocupa, no comporta en sí misma una medida propia del estado de excepción, que satisfaga el juicio de necesidad, entendido como el deber de «expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», en cuanto se trata de una operación ordinaria, que también se realiza en estado de normalidad […] [S]i el acto administrativo de que se trate se distancia de dicha fuente normativa porque la medida adoptada no es de carácter general o no desarrolla los mencionados decretos, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la improcedencia del control inmediato de legalidad, lo que no es óbice para que se promueva su examen con fundamento en los demás medios de control consagrados en el CPACA, por demanda de cualquier persona. […] En consecuencia, se impone rechazar el presente medio de control, de conformidad con el artículo 169 (numeral 3) del CPACA, por tratarse de un asunto no susceptible de juzgamiento a través de tal mecanismo de revisión.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 10 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 11 / CPACA - ARTÍCULO 136 / CPACA - ARTÍCULO 169 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 24

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04179-00(CA)

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: DECRETO 1267 DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020 - MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Referencia: ADMISIÓN DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL DECRETO 1267 DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020, PROFERIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

ASUNTO A TRATAR

Procede el despacho a decidir acerca de la admisión del control inmediato de legalidad del Decreto 1267 de 17 de septiembre de 2020, proferido por los señores presidente de la República y Ministro de Hacienda y Crédito Público.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 185 y 186). La Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de que, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se ejerza control inmediato de legalidad respecto del del Decreto 1267 de 17 de septiembre de 2020, «Por el cual se liquidan los recursos adicionados mediante el Decreto Legislativo 774 de 2020 al Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020».

A este despacho correspondió el trámite del presente asunto, por reparto efectuado el 25 de septiembre de 2020 por la secretaría general de la Corporación (ff. 185 y 186).

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente asunto[1].

2.2 Marco normativo. El asunto sub examine está regulado, en lo fundamental, por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA.

En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece:

ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

[…]

Por su parte, la Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13).

Acerca del control inmediato de legalidad que compete a esta Corporación, se tiene que el artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone:

Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas...

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