AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00034-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186523

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00034-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 24-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00034-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena


R.icación: 11001-03-28-000-2020-00034-00

Demandante: E.R.S.R.

Demandado: J.G.Z.C.

SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Requisitos de procedencia adjetiva / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Finalidad / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar la jurisprudencia / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Conceptos sobre la importancia jurídica y la trascendencia social


De conformidad con el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 del 2021, la S.P. de lo Contencioso Administrativo advierte frente al cumplimiento de los requisitos de procedencia adjetiva lo siguiente: Elemento subjetivo: El pedimento fue realizado por quien funge como parte demandante, (…), motivo por el cual se cumple con lo previsto en el inciso primero de la mencionada disposición, que autoriza a las partes para formular la solicitud. Elemento objetivo: El proceso se encuentra para dictar fallo y cursa en el seno de la Sección Quinta del Consejo de Estado; por ende, se cumple con la condición establecida en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. Elemento modal: En relación con la motivación de la solicitud, la Sala observa que el demandante de forma expresa señaló los motivos por los cuales considera es procedente que se avoque el conocimiento del asunto, a efectos de dictar una sentencia de unificación de jurisprudencia y expuso las razones que, a su juicio, constituyen elementos de importancia jurídica, trascendencia económica y social que darían paso a que la S.P. de lo Contencioso Administrativo avoque el conocimiento del asunto. (…). La función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, se sustenta en la necesidad de garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica. En tanto algunas normas tienen cierto grado de indeterminación, resulta necesario que los operadores jurídicos y la ciudadanía en general tengan certeza respecto del alcance, interpretación y aplicación de estas, de conformidad con las situaciones fácticas que las dotan de contenido. Así pues, la unificación de jurisprudencia hace posible la unidad y coherencia del ordenamiento y por tanto, asegura el tratamiento igualitario de los asuntos que cuentan con identidad o similitud fáctica y jurídica, pues existiendo una regla de unificación sobre un determinado aspecto normativo, el juez, al momento de interpretar la ley, no puede otorgarle un sentido diferente al que se le ha conferido en punto de la unificación, salvo que, para ello, en virtud de la autonomía e independencia judicial de la que goza, motive y justifique, de manera transparente y suficiente, las distinciones que tiene el caso concreto y que permiten al fallador separarse de la regla unificadora. De suyo, para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante la ley dentro del Estado Social de Derecho, es necesario que las decisiones se fundamenten en la interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico y, para ello, ha sido instituida la función unificadora de los órganos de cierre jurisdiccional, como lo es el Consejo de Estado. El artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, brinda un abanico de posibilidades o supuestos bajo los cuales la S.P. de lo Contencioso Administrativo puede avocar el conocimiento de un determinado asunto para dictar la sentencia de unificación que corresponda, como se deriva de su tenor, en el que se señala “[p]or razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar la jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público.” (…). [L]a necesidad de sentar jurisprudencia como hipótesis que sustenta un fallo de unificación proviene, entre otras posibilidades, de la existencia de divergencias, contraposiciones o contradicciones, por ejemplo: i) entre normas jurídicas aplicables a un mismo asunto, por lo que resulta indispensable determinar cuál de ellas lo resuelve de mejor manera; o ii) entre diversas interpretaciones sobre temas jurídicos que resultan conexos o transversales a las Salas o Secciones de la Corporación; o iii) en el alcance de la interpretación y aplicación dados a una misma norma por distintas instancias dentro de la misma jurisdicción. En atención a lo anterior, cuando se presentan pronunciamientos judiciales que acogen interpretaciones divergentes o discordantes frente a una misma norma, punto de derecho o tema jurídico, se hace necesaria la adopción de una decisión unificadora que elimine la discrepancia, como garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como de la coherencia y univocidad del ordenamiento. Ahora bien, frente a los criterios de importancia jurídica, trascendencia social y económica ofrecidos por el demandante, se resalta que esta Sala de Decisión ha emitido una serie de pronunciamientos, en relación a la forma en que dichos aspectos deben entenderse. Con respecto a la importancia jurídica, se ha precisado que se presenta ante la “alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, el Constituyente o L. le han dado esa connotación, o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere”. En cuanto a la trascendencia económica y social, se hace referencia a “la órbita que impacta la decisión concerniente al asunto a examinar, en este caso, la económica –en punto a la magnitud de la afectación que pueda recibir el patrimonio público, o el privado, según el caso– o la social –dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos (…) Así las cosas, la trascendencia económica o la social están determinadas por un factor subjetivo, en cuanto se refieren a la importancia del resultado, pero claramente objetivable en la medida en que los criterios de priorización no pueden ser otros que los que desprenden de la vigencia del orden constitucional y, principalmente, todos aquellos que, de alguna forma, obstruyen o promueven la realización de los fines del Estado”.


UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Inexistencia de la necesidad de unificar jurisprudencia en relación con la acumulación de pretensiones y de procesos, en materia contenciosa electoral / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Lo argumentado no encaja dentro de los eventos de trascendencia económica y social / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – No se establecieron los criterios necesarios para que la S.P. avoque conocimiento / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Se abstiene de avocar conocimiento


En primer lugar, se quiere resaltar que es inexistente la necesidad de unificar jurisprudencia en relación con la acumulación de pretensiones y de procesos en materia contenciosa electoral, con fundamento en los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 del 2011, este último alegado como desconocido por parte del peticionario. Frente al primer aspecto -acumulación de pretensiones-, la Sala Electoral de esta Corporación, de manera unánime ha precisado que por disposición expresa y diáfana del artículo 281 del CPACA, no es permitido que en una misma demanda se pretenda la anulación de un mismo acto electoral emanado de una elección por voto popular, por razones de orden objetivo –proceso de elección y escrutinios- y subjetivo -requisitos; inhabilidades-. (…). Ahora bien, frente a la acumulación de procesos, (…), la norma [artículo 282 de la Ley 1437 de 2011] trae dos presupuestos i) la posibilidad de acumulación de procesos que se fundamenten en causales objetivas - irregularidades en la votación o en los escrutinios –, sin consideración al número de demandados; y ii) aquellos referidos a causales subjetivas - falta de requisitos o en inhabilidades -. (…). [S]e tiene entonces que la Sección Quinta de esta Corporación, que valga resaltar, por criterio de especialidad es la competente para decidir los asuntos relacionados con el medio de control de nulidad electoral, ha elaborado una serie de consideraciones unificadas en torno a las limitaciones que el ordenamiento procesal, contenido en la Ley 1437 del 2011 impone a la posibilidad de acumular pretensiones y de acumular procesos ante la demanda anulatoria del acto electoral. Lo dicho, per se, deja sin fundamento la necesidad de unificar jurisprudencia sobre dicho aspecto, máxime cuando de la argumentación expuesta por el peticionario, no se observan elementos concretos en la actuación que conlleven a pensar que las reglas establecidas por la Sección Quinta deban cambiarse o modificarse. En relación con este último aspecto, es importante resaltar que la expedición del Decreto Legislativo 806 del 2020 no es un elemento de juicio que permita elaborar una conclusión diferente a la descrita en el párrafo que precede. Lo anterior, porque la lectura del artículo 13 ejusdem permite señalar que no se constituye la obligación legal de dictar una...

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