AUTO nº 11001-03-15-000-2021-10194-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 29-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186617

AUTO nº 11001-03-15-000-2021-10194-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 29-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-10194-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

AUTO ADMISORIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN / ORDEN DE EMBARGO / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

Aunque la demandante considere que la medida provisional solicitada es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, no se advierte que el asunto expuesto en la medida provisional se diferencie de la controversia central planteada en la demanda, la cual debe ser resuelta en el fallo que decida la acción de tutela. Adicionalmente, no se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris y periculum in mora), pues, de entrada, no existe un principio de certeza acerca de la afectación de los derechos cuya protección reclama la parte actora, ni se avizora que estos puedan resultar definitivamente menoscabados mientras se decide la presente controversia, máxime que a instancias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se tramita una acción de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado 2021-00783-00), con solicitud de suspensión provisional de los mismos actos que aquí se cuestionan, petición cuya resolución por parte del juez natural el Despacho desconoce. Ciertamente, para determinar la violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y al acceso a la administración de justicia, será necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso la demandante, el cual se realizará en la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficientes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.A.M.

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10194-00(AC)

Actor: M.C.G.D.B.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Y OTRO

  1. ANTECEDENTES

La señora M.C.G. de B. interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, que considera vulnerados por la autoridad mencionada, por haber ordenado el embargo de la cuenta bancaria, en la cual recibe su mesada pensional, por aparentemente adeudar la suma de $609.613.778 al Sistema General de Pensiones.

Concretamente, a título de medida provisional, la parte demandante solicitó «la suspensión provisional en sede de tutela de los efectos de las Resoluciones RDP 000531 del 12 de enero de 2021 y RDP 006270 del 10 de marzo del 202».

II. CONSIDERACIONES

  1. Cuestión previa: vinculación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Proveniente el proceso del Juzgado 50 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, como primera medida, se advierte que es necesario vincular como demandado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

Lo anterior obedece a que, aunque la accionante dirige la tutela la UGPP, por haber expedido las Resoluciones RDP 000531 del 12 de enero de 2021 y RDP 006270 del 10 de marzo del mismo año, mediante las cuales se determinó que le adeuda al Sistema General de Pensiones la suma de $609.613.778, por concepto de mayores valores pagados de mesadas pensionales recibidas entre el 1º de enero de 2007 y el 30 de junio de 2020, lo cierto es que en la solicitud de amparo se menciona que ante el referido tribunal se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dichos actos administrativos, con solicitud de suspensión provisional, sin que a la fecha se hubiera emitido pronunciamiento alguno, lo cual, a juicio de la accionante, también vulnera sus derechos fundamentales.

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[1] y las reglas de reparto establecidas en el numeral 5 del artículo del Decreto 333 de 2021[2], es claro que a esta Corporación le corresponde conocer del asunto de la referencia porque en la demanda se alega una supuesta violación derivada de la falta de decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de la medida cautelar solicitada por la actora, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP.

  1. De las medidas provisionales en materia de acción de tutela

La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante». Al respecto, en su artículo 7º, señala:

Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere...

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