AUTO nº 11001-03-15-000-2017-00129-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 01-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186653

AUTO nº 11001-03-15-000-2017-00129-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 01-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2017-00129-00
Fecha de la decisión01 Marzo 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBAS – No accede / LEY 2080 DE 2021 – Vigencia / RECURSOS INTERPUESTOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 2080 DE 2021 – Deben continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación

Las modificaciones introducidas por la Ley 2080 a los procesos judiciales adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen, por regla general, vigencia inmediata salvo en lo concerniente a las normas que modifican las competencias de juzgados, tribunales y Consejo de Estado, las cuales solamente se aplicarán respecto de demandas que se presenten un año después de la publicación de la ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 24 de agosto de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. […] Visto el marco normativo antes descrito, la S. considera que aquellos recursos interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 deben continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación, especialmente en lo que respecta a su trámite, requisitos y competencia, como sucede en el caso sub examine, toda vez que el recurso de súplica fue interpuesto el 23 de julio de 2019.

FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 86 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624

PERTINENCIA DE LA PRUEBA – Noción / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA – Noción / UTILIDAD DE LA PRUEBA – Noción

[P]ara verificar: i) en la pertinencia de una prueba se debe revisar que la misma guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) en la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con el que se pretende probar; iii) en la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) en la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 211 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 171

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Procedencia y finalidad / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Como mecanismo procesal para la revisión de las pensiones reconocidas mediante providencias judiciales en las hipótesis de abuso del derecho o en fraude a la ley

[L]a S. considera necesario indicar que esta Corporación ha señalado que en la exposición de motivos que dio origen a esta Ley, en especial, en lo referente a la enunciación de las causales del recurso extraordinario de revisión, se estableció que procedía para la revisión y revocatoria de las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieran reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. […] Es decir, que el objeto del artículo 20 de la Ley 797 consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se evitaran perjuicios patrimoniales al erario. […] El Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, posteriormente, introdujo una modificación al artículo 48 de la Constitución Política, en el cual se indicó que: "[…] La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados […]". No obstante lo anterior, esta S. considera que, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, en la medida que no se ha expedido una ley que desarrolle dicho mandato, se debe acudir a las causales previstas del recurso extraordinario señalado en el artículo 20 de la Ley 797, como el mecanismo procesal para la revisión de las pensiones reconocidas mediante providencias judiciales en las hipótesis de abuso del derecho o en fraude a la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CRITERIOS O ELEMENTOS PARA EVITAR EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES – Fundamentados en las causales el artículo 20 de la Ley 797 de 2003

A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-114 de 8 de noviembre de 2018, estableció una serie de criterios o elementos que pueden ser aplicados para evitar la concesión de derechos pensionales fundamentados en las causales del artículo 20 de la Ley 797, en los que se incluyen las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, de la siguiente manera: […] Elemento objetivo: relacionado con el aumento o incremento significativo de los ingresos de una persona en el último año de servicios o en el periodo que sirve de base para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión, el cual, ocurre, entre otras razones, por la aplicación de los regímenes especiales pensionales para las personas que cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez antes de la entrada en vigor de la Ley 100, marco jurídico que incluye un ingreso base de liquidación diferente al regulado en el artículo 36 de la citada norma. […] Elemento subjetivo: relacionado con que ese aumento se haya obtenido con el ánimo de defraudar el sistema pensional (buena fe), mediante una vinculación precaria, el cual, sucede con la utilización ultractiva del régimen anterior con todos sus elementos, reviviscencia que surge por la normativa de transición, cuando la persona cumple los requisitos de pensión dentro de la vigencia del Sistema de General de Seguridad Social. […] Conforme a la jurisprudencia citada supra, dentro de las causales de revisión señaladas en el artículo 20 de la Ley 797, es procedente el estudio de los reconocimientos pensionales por la presunta vulneración de los elementos subjetivos, derivados de una vinculación precaria con el ánimo de defraudar el sistema pensional y objetivos por la aplicación indebida de un régimen especial de pensión de jubilación, específicamente en los eventos en que se discuta el reconocimiento con base en el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios que pueden ser aplicados para evitar la concesión de derechos pensionales fundamentados en las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-114 de 2018, M.A.R.R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00129-00(S)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: J.G.H.G.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Asunto: Resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 18 de julio de 2019 mediante la cual se denegaron unas solicitudes probatorias.

AUTO INTERLOCUTORIO

La S. Especial de Decisión núm. 11 de lo Contencioso Administrativo[1] procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 18 de julio de 2019[2], mediante el cual se denegaron unas solicitudes probatorias en el presente proceso.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S.;...

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