AUTO nº 11001-03-26-000-2020-00057-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186700

AUTO nº 11001-03-26-000-2020-00057-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-26-000-2020-00057-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ACTIVIDAD MINERA / JUEZ NATURAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA


Aunque el artículo 149 del CPACA no atribuye a esta Corporación competencia para el conocimiento de los asuntos mineros, el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas- sí establece que el juez natural de los conflictos que tengan esa naturaleza es el Consejo de Estado (…). Como la norma de competencia del Código de Minas es anterior a los enunciados normativos que se ocupan de la distribución competencial en el CPACA, el Consejo de Estado, mediante providencia del 13 de febrero de 2014, estableció que lo consagrado en el Código de Minas tiene plena aplicabilidad en la determinación del juez natural de los conflictos mineros, dada la especialidad de la norma anterior. (…) Ahora bien, el mismo Código de Minas, en su artículo 293, estableció una exclusión a la competencia en única instancia del Consejo de Estado, correspondiente al conocimiento de los asuntos mineros contractuales, los cuales deben ser resueltos, en primera instancia, por los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración. Como puede verse, la competencia en única instancia del Consejo de Estado está determinada por el carácter minero del asunto que se somete a escrutinio judicial y no basta con que las partes sean autoridad o titular minero, ni mucho menos que en el litigio se haga una mera alusión a la actividad minera en cualquiera de sus fases, sino que se exige que desde el momento mismo de la presentación de la demanda -mediante la formulación de los hechos y las pretensiones- se vaya perfilando la delimitación del objeto del proceso como un conflicto propiamente minero, siempre que no se trate de un debate propio del medio de control de controversias contractuales, pues en estos eventos la competencia es de los tribunales administrativos, en primera instancia.


FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 293 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para resolver asuntos mineros, consultar providencia de 13 de febrero de 2014, Exp. 48521, CP. E.G.B..


NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL / CRITERIO ORGÁNICO / ENTIDAD ESTATAL / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / AGENCIA NACIONAL MINERA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ACTIVIDAD MINERA


Con la expedición de la Ley 80 de 1993, se adoptó un criterio orgánico en la definición de la naturaleza jurídica del contrato estatal. (…) En aplicación del criterio legal y jurisprudencial al que se ha hecho alusión, resulta claro que los contratos de concesión minera perfeccionados en vigencia de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas- son contratos estatales. Esto, por cuanto son celebrados entre la entidad estatal que funge como autoridad minera y tiene a su cargo la administración de los recursos naturales no renovables yacentes en el subsuelo -concedente- y el particular que fungirá como titular minero -concesionario-. En lo que tiene que ver con el contrato de concesión minera (…), se tiene que fue suscrito entre la Agencia Nacional de Minería y el señor (…), por lo que no cabe duda de que tiene el carácter de estatal.


FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 14 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 317


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contenciosa para conocer sobre las controversias suscitadas en contratos estatales, consultar providencias de 20 de agosto de 1998. Exp. 14202, C.J. de Dios Montes Hernández; de 12 de mayo de 2014, Exp. 28397, C.M.F.G..


MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / JUEZ NATURAL / COMPETENCIA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ACTIVIDAD MINERA / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / AGENCIA NACIONAL MINERA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CESIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / CESIÓN DE DERECHOS / TÍTULO MINERO / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO


En el asunto sub examine se pretende la nulidad de las Resoluciones (…) mediante las cuales la ANM negó la cesión de derechos solicitada por el señor (…). Dichas decisiones tienen como presupuesto la existencia del contrato de concesión minera (…), que es precisamente sobre el que recae la cesión contractual que la autoridad minera no autorizó. Visto esto, es evidente que las actuaciones demandadas, al haberse proferidos durante la ejecución del contrato, tienen la naturaleza de actos administrativos contractuales. Específicamente, la cesión del contrato de concesión minera, según su consagración en los artículos 22 y 24 de la Ley 685 de 2001, presupone la existencia de la concesión e impone a la autoridad minera el deber de inscribirla en el Registro Minero Nacional una vez se ha perfeccionado, cuestiones que sin duda apuntan a determinar que los actos que proveen sobre la solicitud de cesión en la posición contractual son, precisamente, actos administrativos contractuales. Ahora bien, como las decisiones censuradas deniegan una solicitud de cesión de derechos derivados del contrato de concesión minera, se entiende que su control judicial, es de exclusivo conocimiento del tribunal...

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