AUTO nº 11001-03-25-000-2017-00543-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186701

AUTO nº 11001-03-25-000-2017-00543-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2017-00543-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DE SENTENCIAS SOBRE PENSIONES / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA

[L]a acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) presenta aspectos que lo particularizan (…) -. Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. -. Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (…) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. -. Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. -. De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley. -. Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. […] [L]a procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» […] [E]l señor (…) es beneficiario del régimen de transición, pues este aspecto no fue discutido. Su pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en la Ley 33 de 1985 a la cual tenía derecho por haber tenido más de 40 años de edad al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia, atendiendo el criterio jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, según la cual el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados. Empero, dentro de dicha liquidación no deben incluirse emolumentos que no se perciban como retribución de la labor, como es el caso de la bonificación por recreación. En razón a ello habrá de declararse configurada la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto la prestación reconocida excede lo debido de acuerdo con la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 188 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 93

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00543-00(2564-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: O.D.S.J.T.

Referencia: CAUSAL DE REVISIÓN ARTÍCULO 20 LITERAL B) DE LA LEY 797 DE 2003. IBL LEY 33 DE 1985

  1. ASUNTO

La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia de 14 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor O.d.S.J.T. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

2. ANTECEDENTES

2.1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El señor O.d.S.J.T., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó[1] la nulidad de las Resoluciones RDP 040415 del 2 de septiembre de 2013 y RDP 045354 del día 30 de los mismos mes y año, mediante las cuales la UGPP denegó la reliquidación de su pensión.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar pensión de jubilación en cuantía de $488.902 a partir del 16 de junio de 1996, con los reajustes previstos en las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988; ii) reliquidar la referida prestación en el equivalente al 75% de los salarios y factores devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 71 de 1988; iii) pagar las diferencias entre lo que se ha venido cancelando y la sentencia que ponga fin al proceso; iv) reconocer sobre las mesadas adeudadas los ajustes de valor conforme el IPC; y v) pagar los intereses moratorios y costas procesales.

Seguidamente, afirmó que los actos acusados desconocen las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, así como las sentencias del Consejo de Estado en las que se ha sostenido que el artículo 1 de esta última normativa no contiene una enumeración taxativa de los factores que se tendrán en cuenta para establecer el IBL y que por lo tanto, serán considerados como tales, todos los dineros devengados con ocasión de la relación laboral y como retribución de los servicios prestados, salvo exclusión legal.

Así mismo, destacó que los 20 años de servicio que exigía la Ley 33 de 1985, aplicable a su favor para efectos pensionales, se completaron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; inclusive para dicha fecha ya no se encontraba en ejercicio de su labor. Lo que en términos del Decreto 2143 de 1995 significa que deberán respetarse todas las garantías y beneficios adquiridos con el régimen pensional que regía antes de 1993.

2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[2]

El Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín dictó sentencia escrita el 2 de diciembre de 2014 en la que declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del demandante en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo además de la asignación básica, el salario en especie, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios, la prima de servicios y bonificación por recreación, a partir del 13 de agosto de 2010, por prescripción trienal. Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones:

Señaló brevemente, que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado, el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que aquellos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

De igual manera, indicó que, en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, en caso de duda en la interpretación o aplicación de una o más normas para la solución de un caso, deberá preferirse aquella que sea más beneficiosa para el empleado y sus beneficiarios.

Luego entonces, al analizar el sub lite, concluyó que, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado y del principio pro operario, le asiste derecho al demandante a percibir su pensión de jubilación en los términos previstos en la Ley 33 de...

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