AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00149-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186761

AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00149-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión14 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00149-00A
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE SÚPLICA - Frente a decisión que decreta una medida cautelar de suspensión provisional / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se otorga una licencia ambiental en predios que pueden ser objeto de restitución, retorno o reubicación de víctimas del conflicto armado en el municipio de S.C. (Antioquia) / REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO / RESTITUCIÓN DE TIERRAS – Carácter preferente / DEBER DEL ESTADO – Velar por el cumplimiento de las normas relativas a la reparación integral de víctimas del conflicto armado / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto de Licencia ambiental porque con ella se desconocen los fines del Estado y los principios de colaboración armónica y coordinación al no garantizarse el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado


[S]e destaca que durante el proceso de licenciamiento del proyecto PORVENIR II, las autoridades intervinientes conocían el proceso de reparación que se estaba llevando a cabo con las víctimas de desplazamiento de esa zona; y si bien se solicitó concepto jurídico a la UARIV sobre su pertinencia, lo cierto es que al otorgar la licencia en cuestión se dejó de lado el deber del Estado de garantizar el proceso de reparación de las víctimas del conflicto armado y el de colaborar armónicamente con las autoridades correspondientes, a fin de culminar el proceso de restablecimiento de los derechos de las víctimas, en el marco del proceso que venía adelantado la UARIV, como esta entidad lo sostuvo en respuesta a las consultas elevadas por la demandada. De manera que, para la S., asistió razón al Consejero ponente en señalar que una interpretación de los artículos y 209 de la Constitución Política, acorde con el derecho fundamental a la reparación y el carácter reforzado de la protección al derecho de propiedad de la población víctima del conflicto armado, imponía a la autoridad accionada supeditar el otorgamiento de la licencia ambiental al desarrollo y culminación del proceso de reparación de las víctimas localizadas en la zona de influencia del proyecto. En sentido similar, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 72, 73 y 97 de la Ley 1448, la autoridad ambiental no podía desconocer que pese a que el proceso de una licencia ambiental no incluye de manera expresa aspectos relativos a la restitución de tierras, el hecho de otorgar la licencia sin atender los derechos de las víctimas, impide que el Estado pueda adoptar la medida de restitución de tierras de manera preferente, como lo indican las citadas disposiciones. Las consideraciones expuestas en precedencia imponen desestimar los argumentos de la ANLA frente al decreto de la medida cautelar. […] [S]ea lo primero advertir que las otras medidas de reparación distintas a la restitución que prevé la Ley 1448 no son objeto de discusión, pues la norma es clara en señalar que de no ser posible la restitución se procede a determinar y reconocer la compensación correspondiente; y que la imposibilidad se refiere a que no sea viable la restitución jurídica y material del inmueble despojado, o cuando el despojado no pueda retornar al mismo por razones de riesgo para su vida e integridad personal, caso en el cual se le ofrecerán alternativas de restitución para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado. Empero, la S. enfatiza en que la medida cautelar decretada en el presente proceso no tuvo como fundamento que la autoridad accionada no tuviese en cuenta la compensación como medida de reparación, sino que al otorgar la licencia ambiental se desconocieron las implicaciones de un proceso de restitución de tierras en curso, con lo cual se afectaron unas garantías que debían ser observadas por las autoridades implicadas, en ejercicio del principio de colaboración armónica y el cumplimiento de los fines del Estado.


GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA - Colaboración armónica entre las entidades del Estado


[E]n el logro de los compromisos derivados de los instrumentos internacionales de derechos humanos, así como en relación con el cumplimiento de los fines constitucionales del Estado, sea indispensable un accionar armónico entre las distintas autoridades públicas, bajo la acción coordinada de sus funciones institucionales.


VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO – Medidas de reparación / MEDIDAS DE REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO – Finalidad / RESTITUCIÓN DE TIERRAS – Es un componente preferente y principal del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado


Las medidas de reparación que adopte el Estado en favor de las víctimas del conflicto armado deben propender por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, tanto en el ámbito individual como colectivo, así como en los aspectos materiales, morales y simbólicos. Las acciones de restitución de tierras están previstas en el artículo 72 de la Ley en comento, según el cual el Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados. En caso de que las acciones adoptadas no permitan la restitución, la norma prevé que se deben ofrecer alternativas, previa consulta con el afectado, y también la opción de una compensación en dinero, sólo en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución. Es importante resaltar que, de acuerdo con el artículo 73 idem, la restitución de tierras constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas. […] A manera de conclusión, se debe señalar que las víctimas de desplazamiento forzado que han sido despojadas de sus derechos patrimoniales, bien sea del derecho de propiedad o de otros derechos derivados de la posesión u ocupación de un bien, tienen el derecho fundamental a que el Estado restablezca tales garantías en su favor, como medida preferente de reparación y una limitación a tal derecho debe estar motivada en razones de importancia constitucional, bajo el principio de razón suficiente.


SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO COMO COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDANTE / INTERVENCIÓN DE TERCEROS – Coadyuvancia en los procesos de nulidad / SOLICITUD DE COADYUVANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Oportunidad / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD - Se puede solicitar desde la admisión de la demanda y hasta la audiencia inicial /SOLICITUD DE COADYUVANCIA DE LA PARTE DEMANDANTE - Se admite por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en la ley / DECISIÓN POR LA SALA DE SOLICITUD DE COADYUVANCIA – Por celeridad se da trámite en auto mediante el cual resolvió un recurso de súplica


[P]ara que sea posible la coadyuvancia en los procesos de nulidad, es necesario que la solicitud se presente desde la admisión de la demanda y hasta la audiencia inicial. En el caso sub judice, la S. encuentra que se cumplen los requisitos en mención respecto de la solicitud de la ciudadana L.C.D.H., teniendo en cuenta que en el proceso aún no se ha celebrado la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. Ahora, si bien es cierto que la solicitud de intervención de terceros es del resorte del juez conductor del proceso, también lo es que en aras de los principios de celeridad y economía procesal la S. puede resolver la solicitud elevada por la señora L.C.D.H., teniendo en cuenta que su intervención fue oportuna y está encaminada a controvertir la providencia objeto de examen. Por tal razón, se tendrá a la señora L.C.D.H. como coadyuvante de la parte demandada, de conformidad con su escrito de 29 de mayo de 2019.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 69 / LEY 1448 DE 2011ARTÍCULO 70 / LEY 1448 DE 2011ARTÍCULO 72 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 73



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00149-00A


Actor: ELKIN DE J.R.J.


Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – MINAMBIENTE


Referencia: Medio de control de nulidad


Asunto: Resuelve recurso de súplica


AUTO INTERLOCUTORIO




La S. decide los recursos ordinarios de súplica interpuestos por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA, PORVENIR II S.A.S E.S.P. y la señora LAURA CAROLINA DUARTE HERNÁNDEZ contra la providencia de 16 de mayo de 20191, a través de la cual el Consejero doctor O.G.L. decretó la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms. 168 de 13 de febrero de 2015, «Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones»; y 726 de 19 de junio de 2015, «Por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición en contra de la Resolución 168 del 13 de febrero de 2015», expedidas por la ANLA.


I. ANTECEDENTES


El ciudadano ELKIN DE J.R.J., actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- presentó demanda ante esta Corporación, con el fin de que se declarara la nulidad, previa suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms. 168 de 13 de febrero de 2015, «Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones»; y 726 de 19 de junio de 2015, «Por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición en contra de la Resolución 168 del 13 de febrero de 2015», expedidas por la ANLA.


II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA


Mediante proveído de 16 de mayo de 2019, el Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ...

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