AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00047-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186773

AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00047-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-26-000-2019-00047-00
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REVISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL


De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 , resuelve la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 23 de octubre de 2019, por medio del cual la magistrada M.A.M. -ponente del proceso- rechazó, por improcedente, el recurso extraordinario de revisión contra el laudo arbitral del 27 de febrero de 2018, proferido por un Tribunal de Arbitramento que sesionó en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125


REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA


Según el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, así como en contra de la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. En el sub júdice, mediante la providencia objeto de inconformidad, se rechazó el recurso extraordinario de revisión -asunto de única instancia- formulado por la parte demandante en contra del laudo arbitral del 27 de febrero de 2018, de ahí que proceda el recurso de súplica interpuesto. Frente a la oportunidad para presentar el referido recurso, el artículo 246 previamente citado establece que la súplica debe ser formulada dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto objeto de impugnación. Revisado el expediente, se observa que la decisión que se cuestiona fue notificada por estado del 1 de noviembre de 2019 (viernes), por lo que el término de ejecutoria -3 días siguientes a la notificación del auto objeto de impugnación- corrió del 5 al 7 del mismo mes y año; como el recurso de súplica se presentó mediante memorial del 25 de noviembre de 2019, dable es concluir que lo fue por fuera del término legal y, como consecuencia, será rechazado por extemporáneo.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 246


RECURSO DE SÚPLICA / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por no haberse trabado la litis


El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de súplica, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en este asunto la parte demandada no se encontraba vinculada al proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la demandante, toda vez que al no haberse trabado la litis, éstas no se causaron.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00047-00(63545)A


Actor: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.


Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A




Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN




De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 20111, resuelve la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 23 de octubre de 2019, por medio del cual la magistrada M.A.M. -ponente del proceso- rechazó, por improcedente, el recurso extraordinario de revisión contra el laudo arbitral del 27 de febrero de 2018, proferido por un Tribunal de Arbitramento que sesionó en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.


  1. ANTECEDENTES


1.1. El 19 de noviembre de 2015, la Unión Temporal del Norte – Bogotá, integrada por la Organización Clínica General del Norte y la Clínica las Peñitas Ltda., instauró demanda arbitral en...

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