AUTO nº 11001-03-15-000-2021-04480-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUATRO (4) ESPECIAL DE DECISIÓN) del 30-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186829

AUTO nº 11001-03-15-000-2021-04480-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUATRO (4) ESPECIAL DE DECISIÓN) del 30-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04480-00
Fecha de la decisión30 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA DEL EXPEDIENTE / AUTO DE TRÁMITE / TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL

Estando en la oportunidad procesal pertinente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011, se abre el proceso a pruebas, frente a lo cual este despacho, tendrá como pruebas las documentales aportadas al proceso por la parte recurrente, cuyo valor probatorio se establecerá en la sentencia que resuelva el recurso, de conformidad con las reglas de apreciación de la prueba y de conformidad con la causal de revisión invocada. (…) Por otro lado, el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011 establece, para el caso del recurso extraordinario de revisión que «si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas» y vencido el período probatorio se dictará sentencia (art. 255 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el art. 70 Ley 2080 de 2021) y se dispondrá su traslado por la Secretaría General, de conformidad con los artículos 110 y 269 del Código General del Proceso. Con todo, conviene indicar que, finalizado el anterior traslado de las pruebas documentales, aunque conforme con la norma procesal propia del recurso extraordinario de revisión, sería pertinente fijar la fecha para la práctica de pruebas, tal como lo dispone el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011, el despacho lo considera innecesario, toda vez que se trata de pruebas exclusivamente documentales, por lo que no se requiere de dicha práctica en audiencia; en su lugar, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011(modificado por el artículo 70 Ley 2080 de 2021) y, luego se proferirá el fallo respectivo. Ahora bien, previo a surtir el trámite en cuestión, resulta imperioso requerir a la Sección Cuarta tanto del Consejo de Estado como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, para que envíen copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho N°. 25000-23-37-000-2018-00428-01 (24921), demandante POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S., demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 255

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CUATRO (4) ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: R.A.O. (E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04480-00(REV)A

Actor: POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: PROVIDENCIA DE 1 DE JULIO DE 2021 PROFERIDA POR LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO

Temas: Pruebas – traslado. Artículos 253 y 254 CPACA.

AUTO

Vencido el término de notificación y traslado del auto del 21 de julio de 2021, por medio del cual se admitió el presente recurso extraordinario de revisión, el despacho ponente se pronuncia sobre las solicitudes probatorias de la sociedad recurrente y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–.

  1. INTERVENCIONES Y SOLICITUDES PROBATORIAS

1.1. La parte recurrente

  1. Con el recurso extraordinario de revisión, el apoderado de la sociedad POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S., dentro del acápite denominado pruebas, señaló

“(…)

-Aporto copia de Auto de trámite número 17417-00407 del 5 de noviembre de 2019 dictado por la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la Inspección General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC al interior del proceso con radicado número 1704-00-2019-049.

-Aporto ORDEN ADMINISTRATIVA 003 DEL 5 DE ABRIL DE 2010 DE LA DIAN “POR LA CUAL SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS GERENCIALES, ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS Y SE DESARROLLAN LOS PROCEDIMIENTOS QUE SE EJECUTAN EN LAS DEPENDENCIAS DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN”.

-Aporto la misma sentencia el 1º de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al interior del proceso que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000- 23-37-000-2018-00428-01 (24921) interpuesto contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, por incurrir en la causal 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)”. (Sic para la cita).

  1. Asimismo, indicó

“-Solicito se tengan en cuenta los antecedentes que reposan en la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con con radicado 25000-23-37-000-2018-00428-01 (24921) interpuesto contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES”. (Sic para la cita).

1.2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–

  1. Por conducto de apoderada, la entidad pidió que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, ante la inexistencia de la causal invocada por la sociedad demandante

  1. A su turno, solicitó como prueba: «las obrantes en el proceso judicial 25000-23- 37-000-2018-00428-01 (24921) que cursó en la Sección Cuarta del Consejo de Estado».

  1. Finalmente, fue allegado el poder otorgado a la abogada Y.V.R., identificada con cédula de ciudadanía N° 20.739.182 y tarjeta profesional N°. 122.360.

1.3. El Ministerio Público

  1. Mediante concepto N°. 21-088 el agente fiscal solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, al no configurarse la causal elevada por la sociedad actora.

  1. Adicionalmente, consideró que los documentos enunciados por la recurrente, a saber: i) el auto de trámite 17417-00407 de 6 de noviembre de 2019 y ii) la orden administrativa 003 de 5 de abril de 2010, no cumplen con los requisitos establecidos en el numeral 1° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, ya que, en primer lugar, no se trata de una prueba recobrada y, en segundo lugar, tampoco se acreditó que la parte afectada estuviera en imposibilidad de aportarlos al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria y que de haberlo podido hacer, la decisión hubiera sido otra.

  1. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

  1. El despacho es competente para decidir sobre la admisión de la demanda que contiene el presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el 125 de dicha norma y el Acuerdo N°. 080 de 2019, dictado por la Sala Plena del Consejo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR