AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00325-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186844

AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00325-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2020-00325-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE CONVOCATORIA DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE MÉRITO DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DE SAHAGÚN (CÓRDOBA) / SUSCRIPCIÓN DE LA CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS POR LA ENTIDAD BENEFICIARIA - Efecto

La convocatoria de un concurso de méritos, si bien debe ser elaborada por la Comisión Nacional del Servicio Civil como regla general, requiere de un proceso de planeación que garantice la viabilidad del proceso de selección, por lo que a ella también concurre el ejercicio de funciones administrativas por parte de la entidad beneficiaria y del Departamento Administrativo de la Función Pública, principalmente, como manifestación de los principios de coordinación y colaboración armónica.En conclusión, la suscripción de la convocatoria por parte del jefe de la entidad beneficiaria del concurso es apenas una posibilidad, pero no una exigencia cuyo desconocimiento desemboque en la invalidez del acto administrativo, comoquiera que su elaboración es competencia exclusiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil, toda vez que ello comporta un ejercicio de la función de administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos. En primer lugar, es imperioso resaltar que, contrario a lo que señalaron los accionantes, el Acuerdo No. cnsc – 20191000001766 del 4 de marzo de 2019, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de sahagún (córdoba) – Convocatoria No. 1099 de 2019 – territorial 2019», fue suscrito de manera conjunta por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el alcalde del municipio de Sahagún (Córdoba).En segundo lugar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el despacho encuentra actuaciones que, prima facie, reflejan las labores de colaboración, coordinación y planeación previas que existieron entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía del municipio de Sahagún (Córdoba).

NORMA DEMANDADA: ACUERDO NO. CNSC – 20191000001766 DE 2019. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAHAGÚN( No suspensión)

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 229

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE CONVOCATORIA DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE MÉRITO DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DE SAHAGÚN (CÓRDOBA) / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL EN CONVOCATORIA DE CONCURSO DE MÉRITOS - Efecto

Respecto del reproche dirigido contra el Acuerdo No. cnsc – 20191000001766 del 4 de marzo de 2019 porque este habría «[…] pasado por alto el presupuesto de la entidad beneficiaria del concurso de mérito», con lo cual se habría vulnerado el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, resulta conveniente precisar que, según lo ha sostenido esta corporación, el certificado de disponibilidad presupuestal no es requisito de validez del acuerdo de convocatoria del concurso de méritos, por lo que su ausencia no conlleva necesariamente la suspensión de dicho acto o del proceso de selección. Sin perjuicio de lo anterior, el despacho advierte que la Alcaldía del municipio de Sahagún (Córdoba) emitió el certificado de disponibilidad presupuestal 497 del 11 de abril de 2018, por concepto de «[c]osto de convocatorias para proveer concurso de los cargos de carrera administrativa que existen en provisionalidad en el Municipio de Sahagún», por setenta y cinco millones de pesos ($ 75.000.000), recursos que luego fueron recaudados por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la Resolución No. cnsc – 20182130158155 del 1.° de diciembre de 2018.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00325-00(0621-20)

Actor: JULIO CÉSAR RAMOS PÉREZ Y OTROS

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y MUNICIPIO DE SAHAGÚN (CÓRDOBA)

Referencia: NULIDAD

Temas: Suspensión provisional

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

Decide el despacho la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora dentro del proceso de la referencia, la cual sustentó en acápite especial de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La solicitud de suspensión provisional

En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores J.C.R.P., L.A.H.O., D.d.C.R.O., F.F.H.H., E.E.C., J.L.C.M., D.P.S.P., R.F.L.E., R.d.C.D.M., P.J.V.C., G.B.M., L.I.O.S., J.A.R.S., G.J.C.V., J.A.A.C., P.A.O.C., G.R.B.E., M.M.G.F., E.C.M., L.C.G.H., F.J.T.P., Piedad de los Ángeles M.B., C.C.R.S., N.E.C.R., D.d.C.R.C., C.C.H.D., M.A.P., M.d.C.T.B., A.R.R.L. y Oswaldo Santander Mercado Caldera formularon demanda, en orden a que se declare la nulidad del Acuerdo No. cnsc – 20191000001766 del 4 de marzo de 2019, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de sahagún (córdoba) – Convocatoria No. 1099 de 2019 – territorial 2019», suscrito por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el alcalde del municipio de Sahagún (Córdoba).

En acápite especial del escrito de demanda, la parte accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado, por las siguientes razones:

i) El 12 de abril de 2019, los servidores vinculados en provisionalidad en los niveles asistencial, técnico y profesional presentaron una petición ante la Alcaldía Municipal de Sahagún (Córdoba), «[…] con el objeto de obtener información, certificaciones y copias de los documentos públicos, que debieron previamente entregar a la Comisión Nacional del Servicio Civil – “cnsc”, a la suscripción de los acuerdos y expedir el acto administrativo de convocatoria, que debían incorporar para la creación del acto administrativo de convocatoria referenciado […]»;[1] sin embargo, la mencionada entidad no ha brindado respuesta alguna, con lo cual se ha vulnerado el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

ii) Los funcionarios y empleados vinculados en provisionalidad están «facultado[s] por activa» para que se les informe el desarrollo del proceso de selección, pues el acuerdo de convocatoria los afecta.

iii) El acto administrativo acusado fue expedido de manera irregular, debido a que se omitieron los actos previos para su «creación definitiva»; por ende, se vulneró el derecho al debido proceso.

iv) El Acuerdo No. cnsc – 20191000001766 del 4 de marzo de 2019 desconoció el artículo 13 del Decreto 1227 del 2005, en tanto «[…] no contiene la información mínima que se le debe dar a los participantes, como los medios de divulgación, la identificación del empleo en lo referente al código, grado, salario asignación (sic) básica, número de empleos a proveer, ubicación, experiencia, funciones, perfil de competencia, conocimiento, habilidades y aptitudes».[2]

v) El acuerdo atacado violó los artículos 1, 2, 4, 6, 29 y 209 de la Constitución Política; 31, numeral 1, de la Ley 909 del 2004; y 137, 149 y 162 del cpaca. Lo anterior, en la medida en que se omitió la fase de coordinación integral de los actos previos, es decir, el acto demandado no fue expedido conjuntamente por el jefe de la entidad beneficiaria del concurso y el organismo que solicitó iniciar la convocatoria, sino por la Comisión Nacional del Servicio Civil únicamente.

vi) En relación con la carrera administrativa, las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil son autónomas e independientes; sin embargo, dicha entidad tiene que observar los principios de la función administrativa, por lo que debe coordinar sus acciones con los entes con los cuales se interrelaciona para el cumplimiento de los fines estatales.

vii) De acuerdo con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la entidad beneficiaria del concurso deben concurrir en la suscripción de la convocatoria correspondiente, «[…] y esta circunstancia no se ha cumplido en el proceso administrativo».[3]

viii) La Comisión Nacional del Servicio Civil tiene capacidad para ordenar y organizar la carrera administrativa, y para darle existencia al acto de convocatoria. A su turno,...

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