AUTO nº 11001-03-27-000-2019-00043-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-02-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 12 Febrero 2021 |
Número de expediente | 11001-03-27-000-2019-00043-00 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Finalidad / SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - P.edencia. Ley 2080 de 2021 / SENTENCIA ANTICIPADA ANTES DE LA AUDIENCIA INICIAL - P.edencia / SENTENCIA ANTICIPADA - Trámite / SENTENCIA ANTICIPADA - Aplicación
1. Con ocasión a la reforma incorporada por la Ley 2080 de 2021 al Código de P.edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre otras cosas, el artículo 182A estableció la figura de la sentencia anticipada para asegurar celeridad y economía en los procesos que no requieren agotar todas las etapas previstas en el artículo 179. En efecto, según el artículo 182A, la sentencia anticipada procede en 4 supuestos: i) antes de la audiencia inicial, ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, iii) en cualquier estado del proceso, cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, y iv) en caso de allanamiento o transacción, de conformidad con el artículo 176. En lo que interesa para este caso, la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial procede cuando: (i) se trate de asuntos de puro derecho; (ii) no haya que practicar pruebas; (iii) solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento, y (iv) las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. En esos casos, se resolverá sobre las pruebas y se fijará el litigio. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar a las partes y al agente del Ministerio Público, por el término común de 10 días y, luego, la sentencia se proferirá por escrito. 2. En el sub lite, el despacho considera que es procedente aplicar la figura de la sentencia anticipada, por cuanto están cumplidos los requisitos del numeral 1 del artículo 182A. Es decir, no es necesario agotar las etapas de audiencia inicial, audiencia de pruebas y audiencia de alegaciones y juzgamiento.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 176 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 182A / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 182A NUMERAL 3 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00043-00(24860)A
Actor: JVL GAMING COLOMBIA S.A....S.. Y JVL LABS. INC.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
AUTO
ANTECEDENTES
1. JVL Gaming C.ombia S.A..S.. y JVL LABS. INC., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron la nulidad de la Resolución
012214 del 30 de noviembre de 2018, proferida por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dian, y de la Resolución 003109 del 2 de mayo de 2019 de la Dirección de Gestión de Aduanas.
A título de restablecimiento del derecho, en concreto, pidieron que se declare: i) que los certificados de origen proferidos cumplen los requisitos previstos en el Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y C.ombia (Ley 1363 de 2009), (ii) que no es válida la suspensión del trato Arancelario preferencial para JVL LABS INC. y, por ende, (iii) que ni JVL Gaming C.ombia S.A.S. ni JVL LABS. INC. deben soportar los perjuicios causados por los actos demandados.
En la demanda inicial no se pidió la práctica de pruebas.
2. Por auto del 14 de noviembre de 2019, el magistrado ponente admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1, ordenó notificar a la Dian, al P.urador Judicial delegado ante esta corporación y al director general de la Agencia N.onal de Defensa Jurídica del Estado. Además, se corrió traslado para contestar, en los términos del artículo 172 del CPACA.
3. El 10 de marzo de 2020, la Dian, mediante apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Asimismo, aportó los antecedentes administrativos de los actos demandados y solicitó la práctica de una prueba testimonial técnica de un funcionario de la Dian, a fin de demostrar: (i) la inexistencia de un proceso productivo de las máquinas importadas a Colombia, por parte de la sociedad JVL Gaming C.ombia S.A..S.. y (ii) el incumplimiento de las reglas de origen establecidas en el Acuerdo Comercial entre Colombia y Canadá.
4. Oportunamente, la parte actora reformó la demanda y adicionó el restablecimiento
1 Cuyo conocimiento correspondió a esta Corporación, por tratarse de una nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía.
del derecho, en el sentido de solicitar que se declare la validez de los certificados de origen emitidos por JVL LABS. INC. Adicionalmente, incorporó nuevas pruebas documentales.
5. Por auto del 24 de septiembre de 2020, el despacho admitió la reforma de la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.
6. La D. contestó y se opuso a la reforma de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Con ocasión a la reforma incorporada por la Ley 2080 de 20212 al Código de P.edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre otras cosas, el artículo 182A estableció la figura de la sentencia anticipada para asegurar celeridad y economía en los procesos que no requieren agotar todas las etapas previstas en el artículo 179.
En efecto, según el artículo 182A, la sentencia anticipada procede en 4 supuestos: i) antes de la audiencia inicial, ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, iii) en cualquier estado del proceso, cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, y iv) en caso de allanamiento o transacción, de conformidad con el artículo 176.
En lo que interesa para este caso, la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial procede cuando: (i) se trate de asuntos de puro derecho; (ii) no haya que practicar pruebas; (iii) solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento, y (iv) las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
En esos casos, se resolverá sobre las pruebas y se fijará el litigio. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar a las partes y al agente del Ministerio Público, por el término común de 10 días y, luego, la sentencia se proferirá por escrito.
2. En el sub lite, el despacho considera que es procedente aplicar la figura de la sentencia anticipada, por cuanto están cumplidos los requisitos del numeral 1 del artículo 182A. Es decir, no es necesario agotar las etapas de audiencia inicial, audiencia de pruebas y audiencia de alegaciones y juzgamiento. Veamos:
2 Aplicable al presente caso de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080, que, en cuanto a la vigencia de la reforma, dispuso:
(…)
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437
de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
➢ En los términos en que está planteada la demanda y a partir de las razones de defensa que esgrimió la Dian, a esta Corporación le corresponde examinar la legalidad de las Resoluciones 012214 y 003109, en orden a establecer si la importación de mercancías3 que hizo JVL Gaming C.ombia está amparada por el trato arancelario del acuerdo de libre comercio celebrado entre Canadá y Colombia, conforme con los certificados de origen expedidos por JVL Labs. INC.
En concreto, se trata de definir si el proceso productivo a que alude dicho acuerdo comercial puede entenderse como el ensamblaje de uno o varios materiales originarios o no originarios y, por tanto, si puede calificarse como mercancía amparada por el trato arancelario. Desde luego, de prosperar la pretensión de nulidad, esta corporación deberá disponer el correspondiente restablecimiento del derecho.
➢ Por otra pa...
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