AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00037-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186948

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00037-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00037-00
Fecha de la decisión20 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto






Radicado: 11001-03-28-000-2021-00037-00

Demandante: M.P.P.



MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA


En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes. Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021. (…).Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA, antes de la modificación hecha por la citada Ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda a la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirá notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados. De lo anterior, es claro, que si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda. En primer lugar, el despacho advierte que el demandante incumplió con la obligación de enviar, simultáneamente con la presentación de la demanda, copia de esta y sus anexos por medio electrónico o físico a la entidad pública demandada, pues en el sub judice no se solicitaron medidas cautelares previas. Por consiguiente, en consonancia con el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el actor deberá acreditar el envío correspondiente. En segundo lugar, se observa que el actor también faltó al deber de especificar el lugar y dirección física o canal digital en donde recibirá notificaciones la parte demandada, esto como quiera que simplemente señaló: “La entidad emisora del acto administrativo recibirá notificaciones en su sede principal ciudad de Bogotá CONSEJO NACIONAL ELECTORAL”, lo cual no es suficiente para acreditar el cumplimiento de dicho requisito formal. En este sentido, el demandante deberá indicar el canal digital donde se notificará al Consejo Nacional Electoral, o en caso de desconocerlo, el lugar y dirección física para tales efectos; información a la que puede acceder cualquier persona por su carácter público. Por consiguiente, el actor tendrá que corregir los defectos formales anteriormente señalados y remitir prueba de ello dentro del término establecido en la parte resolutiva del presente proveído, so pena del rechazo de la demanda, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 169 y 170 de la Ley 1437 de 2011.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE...

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