AUTO nº 11001-03-25-000-2015-00845-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186995

AUTO nº 11001-03-25-000-2015-00845-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2015-00845-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS - Para calcular el monto de la mesada pensional se toma la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y no el cien por ciento / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS - Improcedente. No fue objeto del recurso de apelación / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS - Aplicación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado

Para calcular el monto de la mesada pensional se toma la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y no el 100%, como quiera que se causa por cada año laborado por el empleado. La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, atacada en sede de acción especial de revisión, se dio en el marco del recurso de apelación elevado por el demandante, el cual se encontró limitado a la solicitud de inclusión de la prima de navidad y de vacaciones como factores para la reliquidación de su pensión de jubilación. Esto quiere decir, que el reconocimiento de la bonificación por servicios en un 100% proviene de la decisión emitida por el Juzgado Noveno Administrativo de Santander, quedó en firme y no podía ser objeto de revocatoria o modificación por parte del ad quem, en virtud de los principios de congruencia y non reformatio in peius. La Sala precisa que al demandante no le asiste el derecho a que la bonificación especial le sea incluida en la liquidación de la mesada pensional en un 100%, puesto que este factor se paga cuando el empleado cumple un año de servicios, por tanto, para efectos de la inclusión en la liquidación de la pensión se toma solo una doceava parte, y no el 100%, tal como lo ha expresado el precedente jurisprudencial de esta Corporación. Sin embargo, si en gracia de discusión se accediera a infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, como lo pretende la UGPP, se vulneraría el principio de non reformatio in peius del señor Segundo R.G.M.. Aunado a lo anterior, para que sea procedente la revocatoria parcial de lo decidido por el juzgado, modificando el porcentaje reconocido del 100% de la bonificación por servicios dentro del IBL pensional, sería necesario abordar el estudio de oficio de un recurso de apelación que la UGPP no interpuso, yerro que pretende subsanar a través de la presente acción especial de revisión.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00845-00(3097-15)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: SEGUNDO R.G.M.

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN. ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. TEMA: BONIFICACIÓN POR SERVICIOS.

Decide la Sala la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, que modificó la decisión del Juzgado Noveno Administrativo de B. de acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por el señor Segundo R.G.M..

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor Segundo R.G.M. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que (i) se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 14961 del 11 de abril de 2008 y 9247 del 26 de febrero de 2009, para que, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho (ii) se ordenara a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año y el 100% de la bonificación por servicios.

Mediante sentencia de 09 de noviembre de 2011 el Juzgado Noveno Administrativo de B. accedió a las súplicas de la demanda[1], declarando la nulidad del acto acusado y ordenando la reliquidación de la pensión “tomando como base la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicio con inclusión de los factores salariales devengados por concepto de: 100% de la bonificación por servicios, incrementos de antigüedad 96%, incremento del 2,5%; subsidio de alimentación; auxilio de transporte y prima de servicio”.

La anterior decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 20 de febrero de 2013, quien ordenó que adicional a lo reconocido por el a quo, se incluyeran las doceavas partes de las primas de vacaciones y de navidad devengadas en el último año de prestación de servicios.

2. Sentencia objeto de revisión

El Tribunal Administrativo de Santander, en el fallo del 20 de febrero de 2013, modificó la decisión del a quo[2], para incluir en la orden de reliquidación pensional las doceavas partes de las primas de vacaciones y de navidad devengadas en el último año de prestación de servicios.

Manifestó que el demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión teniendo como ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados, incluyendo las sumas que percibió de forma habitual y periódica.

3. La acción especial de revisión

La UGPP invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003[3], que dispone: “b). Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. En consecuencia, solicitó revocar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, solo en tanto mantuvo la condena impuesta por el Juzgado de reconocer el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados.

Destacó que el señor Segundo R.G.M. es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual, se le aplicó el Decreto 546 de 1971, que contiene el régimen especial aplicable a los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público.

Su inconformidad se dirige contra la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la decisión del a quo de reconocer el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100%, pues con ello desconoció abiertamente el precedente jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado, según el cual, aquélla se debe incluir en forma proporcional para el cálculo de las pensiones, comoquiera que se va causando mes a mes durante el año laborado.

Sobre el particular, citó las sentencias de esta Corporación del 29 de junio de 2006, expediente 7559-05, M.T.C.T.; del 8 de febrero de 2007, expediente 1306-06, M.A.A.M.; del 6 de agosto de 2008, expediente 0640-08, M.G.A.M.; y del 14 de agosto de 2009, expediente 1508-08, M.V.H.A.A..

4. Trámite de la acción especial de revisión

Mediante auto de 09 de junio de 2016[4], el Despacho Sustanciador admitió el recurso de revisión presentado por la apoderada de la UGPP. En el auto del 5 de noviembre de 2019[5] se prescinde del periodo probatorio, de conformidad con el artículo 254 del CPACA.

5. Oposición a la acción especial de revisión

El señor Segundo R.G.M., a través de apoderado, se opuso a las pretensiones expuestas en la acción especial,[6] por cuanto considera que la reliquidación ordenada por el Tribunal constituye un monto racional que no excede la cuantía legal, ni genera un detrimento en el erario, al ser un valor que concuerda con lo laborado y devengado en toda su vida laboral.

Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por activa y el principio de buena fe y seguridad jurídica.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para conocer la acción especial de revisión prevista en el ...

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