AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00003-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187221

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00003-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00003-00
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Tipo de documentoAuto

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que negó la suspensión provisional de la designación de la directora general encargada de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Marco legal y jurisprudencial de las recusaciones en el Consejo Directivo de la CARDER / RECUSACIÓN – Incumplimiento de requisitos al no fundamentarse ni precisar las causales / RECUSACIÓN – Debe ajustarse a unas exigencias mínimas y la desatención de cualquiera de éstas no da lugar a la suspensión de la actuación / RECUSACIÓN – Legitimación / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Existió quorum en la designación de la directora general encargada / RECURSO DE REPOSICIÓN – No repone decisión

El impugnante afirma que la Sala desconoció que no había quórum deliberatorio y decisorio para designar a la directora general encargada de la CARDER, en cuanto existían 3 recusaciones contra todos los miembros del consejo directivo, que fueron puestas en conocimiento de los 13 consejeros de la CARDER, por tanto no tenían competencia para actuar. (…). No comparte la Sala la anterior postura, pues se recuerda que los impedimentos y las recusaciones son instituciones concebidas para asegurar el cumplimiento de los principios de la función pública, previstos en el artículo 209 Superior y garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto, para hacer efectivo el postulado de igualdad en aplicación de la Ley, por lo que se revisó la legalidad de la actuación en la discusión de las solicitudes de recusación presentadas, verificando si éstas se ajustaban a los requisitos establecidos por esta Sección. Los escritos de recusación presentados (…), si bien identifica a quienes los suscriben y los consejeros censurados al señalar que son todos los 13 miembros del consejo directivo, no se cumple con la debida fundamentación jurídica y adecuación a una causal taxativa, para que pueda producir la pretendida suspensión del trámite eleccionario, en razón a que los solicitantes se limitaron a exponer unos supuestos fácticos que no permiten determinar la configuración de alguna causal de recusación. Por otra parte, el 16 de diciembre de 2020 la Procuradora General de la Nación (E), sostuvo que las recusaciones antes referidas, no cumplían los requisitos, por lo que las rechazó y solicitó a la Secretaría General de la CARDER que hasta tanto se acreditara interés por parte del recusante, así como su legitimación, debía abstenerse de tramitar y remitir a ese ente de control las recusaciones que se promuevan para la elección de su director en cualquier calidad y condición, ya sea en propiedad, encargo o interinidad. Así, se evidenció que (i) el procedimiento no debía suspenderse, a pesar de la presentación de 3 recusaciones (…), porque no cumplieron los requisitos, pues no se fundamentaron ni se precisaron las causales de recusación; (ii) la Procuraduría General de la Nación al tramitar las recusaciones concluyó que éstas no atendían las exigencias para su presentación, solicitándole a la CARDER abstenerse de remitirlas y, (iii) su resolución fue posterior al nombramiento del encargo. Se precisó que si bien el ente medioambiental en estricto sentido no actuó conforme lo prevé el artículo 12 ídem, lo cierto es que los escritos de recusación fueron desestimados de plano por el ente de control; por tanto, suspender provisionalmente el acto acusado, resultaría desproporcionado y contrario al principio de eficacia de voto, en esta instancia del proceso, en tanto las recusaciones que dieron origen al cargo de nulidad por expedición irregular como se indicó fueron rechazadas por el competente. En este orden de ideas, como se evidencia, esta Sección ha indicado que los escritos de recusación deben ajustarse a unas exigencias mínimas y al desatenderse alguna de ellas, como en el sub lite, no hay lugar a suspender la actuación, máxime que los miembros del consejo directivo una vez tuvieron conocimiento de las recusaciones las rechazaron por improcedentes y continuaron con la sesión; no obstante lo anterior, se remitieron a la Procuraduría General de la Nación, entidad que advirtió que éstas no cumplían los requisitos y las rechazó, por lo que resulta suficiente destacar que en el caso analizado, a los cuestionamientos contra los integrantes del mencionado Consejo debían aplicarse las normas que las regulan, y como consecuencia de ello, también pudo establecerse en virtud de aquéllas, que el quorum del cuerpo colegiado no estuvo comprometido, razones que impiden reconsiderar la decisión objeto de recurso. Por otra parte, en relación con el argumento de que el pronunciamiento del Procurador deslegitima el proceder de cualquier ciudadano a recusar una actuación, como en este caso por presuntamente no cumplir con los requisitos esbozados por ese ente de control, se precisa que éste fue enfático en aclarar que no toda persona está habilitada para recusar, toda vez que el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, hace referencia es al individuo que tenga y acredite interés directo en el trámite correspondiente, ya sea por ser parte de la actuación, por resultar personal y directamente afectado por ella, por formar parte del consejo o por actuar en cumplimiento de un deber legal. (…). [F]rente al argumento de que no había quórum deliberatorio y decisorio, en cuanto debían estar presentes ocho miembros del consejo y no siete, se reitera que conforme con los estatutos vigentes de CARDER, el consejo directivo está conformado por 13 personas y para deliberar se requiere la mitad más uno de sus integrantes y como se trata de seres humanos no podemos hablar de cifras fraccionadas, esto es seis punto cinco (6.5), de forma que “más de la mitad” ha de entenderse simplemente como el entero superior a la mitad. Para el caso, equivaldría a la presencia de siete (7) integrantes, como ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias de control abstracto de constitucionalidad, que al tenor del artículo 243 de la Carta tienen un carácter obligatorio para todos los operadores jurídicos. Así, pudo concluirse que para la designación de la directora general encargada el quórum deliberatorio fue de siete consejeros presentes quienes votaron a favor de la señora T.M.M.D.G., es decir que numéricamente existió quórum. (…). Por manera que, al advertir que en la decisión de nombrar en encargo a la directora general de CARDER realizada el 11 de noviembre de 2020, mediante Acuerdo 021 de la misma fecha, no se acreditó el desconocimiento del trámite dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido que no se afectó el quórum, pues de los 13 miembros del consejo directivo, 7 participaron en la designación de la directora general encargada de la CARDER, por lo que se impone confirmar la decisión de no decretar la suspensión provisional del acto acusado. No se advierte por parte de la Sala vulneración al principio de igualdad ante la ley, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo y tutela judicial efectiva, pues se ha garantizado a todos los sujetos procesales los derechos previstos en la normativa vigente y las decisiones de la entidad se encuentran fundamentadas en las pruebas y de acuerdo con los precedentes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los impedimentos y recusaciones como instituciones para asegurar el cumplimiento de los principios de la función pública, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-532 del 19 de agosto de 2015. M.M.V.C.C.. En cuanto a los requisitos de procedencia para las recusaciones, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2020, M.R.A., radicación 11001-0328-000-2020-00009-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de septiembre de 2020, M.C.E.M.R., radicación 11001-03-28-000-2020-00031-00. Sobre la falta de alguno de los requisitos previstos para las recusaciones y que debido a eso éstas no se deban tramitar, consultar entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de septiembre de 2020, M.C.E.M.R., radicación 11001-03-28-000-2020-00031-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 18 de marzo de 2021, M.L.J.B.B., radicación 11001-03-28-000-2019-00084-00. Para entender que la expresión “más de la mitad” ha de tenerse como el entero superior a la mitad, ver: Corte Constitucional. Sentencia C-784 de 2014.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR