AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00005-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-02-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 23 Febrero 2021 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2021-00005-00 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
DEMANDA DE NULIDAD - Respecto del acto que decide la inscripción de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente / ACTO ADMINISTRATIVO QUE INSCRIBE UN PREDIO EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE - Tiene contenido económico cuantificable determinado por el avalúo catastral del bien inmueble / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al juzgado administrativo
[S]e observa que en el proceso de la referencia se está demandando un acto administrativo en el que se decidió inscribir un bien inmueble en el registro único de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, circunstancia que permite inferir que dicho asunto debe ser tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que de la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados se generaría un restablecimiento automático del derecho de carácter económico en favor de un tercero, esto es, en favor del Banco de Bogotá o de quien haya adquirido el bien por medio de remate judicial. Cabe precisar, que el restablecimiento del derecho puede ser cuantificado en relación con el valor del avalúo catastral del bien. Siendo ello así, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, considera que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda de la referencia, no es el de nulidad como erróneamente lo afirma la parte actora, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del mismo Código. [...] Conforme con lo preceptuado en el artículo precedente [149 del CPACA numeral 2º], el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso. Así las cosas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Barrancabermeja, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para que una vez se determine la cuantía, provea sobre lo pertinente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00005-00
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS
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