AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00073-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187361

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00073-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00073-00
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Tipo de documentoAuto


R.icado: 11001-03-28-000-2020-00073-00

Acumulado con R.. 11001-03-28-000-2020-00074-00

Demandante: N.T.C. y otros

SENTENCIA ANTICIPADA – Aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021


La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento CivilDecreto 1400 de 1970– [artículo 97]. (…). De igual forma, el Código General del ProcesoLey 1564 de 2012– mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo pretermitiendo ciertas etapas del proceso, agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis. En materia contenciosa administrativa, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitan una resolución de fondo sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA obliga al operador judicial a dictar sentencia cuando la Nación o entidad pública demandada se allane a la demanda o transija los derechos en litigio. Del mismo modo, según lo ordena el artículo 179 de esa codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho o no sea necesario practicar pruebas, se pueden omitir las demás etapas y proferir el fallo en la audiencia inicial. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general. (…). Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente y un distinguible grado de autonomía. (…). Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren algunas de las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura por la pronta y efectiva administración de justicia, debe garantizarse, ante todo, el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales. En tal sentido, el citado artículo 182A del CPACA ordena al magistrado ponente pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado para alegar a las partes.


SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA – Necesidad de la prueba / DECRETO DE PRUEBA – Criterios de conducencia, pertinencia y utilidad para su decreto / SENTENCIA ANTICIPADA – Requisitos de procedencia / SENTENCIA ANTICIPADA – Previo a ello ordena corre traslado para alegar de conclusión / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Reconocimiento de coadyuvantes


Ahora bien, los demandantes solicitan una prueba documental dirigida a obtener copia con constancia de ejecutoria y publicación de los documentos que soportan la instalación y posterior elección virtual en la sesión de 20 de julio de 2020 de los miembros de las mesas directivas del Congreso de la República, pues informan que no fue contestada la petición formulada en tal sentido. Al respecto, este despacho considera innecesario el decreto de dicha prueba, toda vez que en el expediente ya se cuenta con los antecedentes administrativos de las elecciones demandadas, recibidos de parte de la Secretaría General del Senado de la República, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, en los cuales se puede verificar lo que se pretende probar. (…). El despacho considera que la prueba [testimonial] solicitada resulta inútil, pues el hecho que se pretende probar ya tiene sustento en medios de prueba distintos al solicitado, principalmente, en los antecedentes administrativos y el acta de la sesión plenaria de 20 de julio de 2020, en los que constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se convocó y desarrolló dicha sesión. (…). El Despacho negará las pruebas solicitadas [por la apoderada del senador C.] por innecesarias, habida cuenta que la información que se pretende obtener con ellas está relacionada con medidas de orden público que fueron adoptadas por el Gobierno Nacional con alcance en todo el país, a través de decretos legislativos y actos administrativos de carácter general que no requieren ser aportados al expediente, de conformidad con el artículo 177 del Código General del Proceso, que regula la prueba de las normas jurídicas. (…). Sobre las pruebas solicitadas (…), el despacho reitera que no resultan necesarias, (…), toda vez que, se insiste, esa información consta en decretos legislativos y actos administrativos de carácter general y alcance nacional que, por lo mismo, no requieren ser aportados al expediente, de conformidad con el artículo 177 del Código General del Proceso. (…). De acuerdo con lo discurrido en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1º, literales a) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, según los cuales se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial “a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho” y “d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles”. Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas. Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Vencido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. (…). [E]l despacho observa, que hasta el momento no ha habido pronunciamiento sobre el escrito de coadyuvancia a favor de los demandados, presentado por los señores F.A.Á.M., J.C.H.V., L.G.S.P. y Tatiana Jiménez Gómez dentro del expediente R.. 2020-00073. Siendo así, se dispondrá tenerlos como terceros intervinientes en esta causa, de conformidad con el artículo 228 del CPACA, que faculta a cualquier persona para pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante en los procesos electorales, hasta antes de la audiencia inicial.


FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 175 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 176 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 182A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020ARTÍCULO 13 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 177



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-28-000-2020-00073-00 (2020-00074-00)


Actor: NIXON TORRES CÁRCAMO Y OTROS


Demandado: ARTURO CHAR CHALJUB (PRESIDENTE), J.D. BARRERA (PRIMER VICEPRESIDENTE), CRISELDA LOBO SILVA (SEGUNDA VICEPRESIDENTA), JOSÉ GREGORIO ELJACH PACHECHO (SECRETARIO) - MESA DIRECTIVA Y SECRETARIO DEL SENADO DE LA REPÚBLICA




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Procedencia de sentencia anticipada



AUTO

Vencido el término de traslado de la demanda y resueltas las excepciones previas formuladas por la parte demandada, el despacho procede a determinar si en el presente caso resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes:


I. ANTECEDENTES


1.1 Las demandas y sus contestaciones.


1.1.1 Expediente R.. 11001-03-28-000-2020-00073-00


a) Los señores N.T.C. y M.N.R., en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, instauraron demanda en contra de los actos de elección del presidente del Senado de la República, A.C.C., para el periodo comprendido entre el 20 de julio de 2020 y el 20 de julio de 2021, y del secretario general de la misma Corporación, Gregorio Eljach Pacheco, para un período de 2 años, los cuales fueron expedidos en sesión plenaria del Senado de la República del 20 de julio de 2020, bajo la modalidad no presencial. En consonancia con lo anterior, los demandantes formularon las siguientes pretensiones:


PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto de elección virtual del Presidente del Senado – Presidente del Congreso de la República (ARTURO CHAR CHALJUB).


SEGUNDO: Que se declare la nulidad del acto de elección virtual del S. General del Senado de la República de Colombia (GREGORIO ELJACH PACHECO).


La parte actora radica la irregularidad de las elecciones impugnadas en la infracción a los artículos 138, 141, 149 y 151 de la Constitución Política, y 4, 5, 37 y 40 de la Ley 5ª de 1992. En efecto, sostienen que los demandados fueron elegidos sin que fuera reformado en debida forma el reglamento de la Corporación y sin respeto a las reglas democráticas de deliberación, presencia física en un solo cuerpo, y subreglas de reuniones en grupo de mayorías y minorías.


b) El secretario general del Senado de la...

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