AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00054-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187399

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00054-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00054-00
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Tipo de documentoAuto

AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA

Frente a las pretensiones formuladas se estima pertinente traer a colación el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, que precisa los actos contra los cuales procede el medio de control de nulidad electoral. (…) De acuerdo a la anterior disposición [artículo 139 de la Ley 1437 de 2011], son susceptibles de ser estudiados a través del presente medio de control (I) los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, (II) los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas y (III) los de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas, razón por cual cuando se hace ejercicio del mentado medio de control, la pretensión de nulidad debe estar dirigida contra tales decisiones. Como se estableció en los antecedentes, en el caso en estudio, la demanda pretende la nulidad de la Resolución No. 1407 del 19 de agosto 2021, por medio de la cual el alcalde del municipio de Sabaneta – Antioquia-, nombró al [demandado], en provisionalidad, como profesional universitario, código 219, grado 01. (…). [A]l realizar una interpretación sistemática y armónica de las normas de competencia [numeral 14 del artículo 149 y numeral 13 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011], resulta ilógico predicar que el Consejo de Estado, como órgano de cierre, le corresponda conocer en única instancia las controversias frente a actos de nombramiento de cargos de nivel profesional expedidos por autoridades municipales, y a los tribunales administrativos las demandas contra las designaciones del mismo nivel efectuadas por autoridades distritales o departamentales; es decir, por nominadores de un régimen especial o de mayor jerarquía frente a los del orden municipal. En ese orden de ideas, si el conjunto normativo que regula este medio de control debe propender hacia la unidad, sin incongruencias o contradicciones, si el Congreso de la República expresamente le asignó a los tribunales administrativos, la competencia para conocer de las controversias relativas a las designaciones efectuadas por autoridades pertenecientes a entidades territoriales con régimen especial o de mayor nivel, como los distritos y departamentos, no debería excluirse del conocimiento de los mismos, los nombramientos efectuados por autoridades municipales con más de setenta mil habitantes, bajo el argumento de que éstos son de competencia exclusiva del Consejo de Estado, en especial, cuando el legislador como criterio de asignación de competencia a la anterior Corporación, tuvo en cuenta que se trate de decisiones adoptadas en el nivel nacional, es decir, las de mayor trascendencia (ver. Art. 149 de la Ley 1437 de 2011). Bajo la misma lógica, sería razonable predicar que los nombramientos de autoridades del orden municipal sea competencia de los jueces administrativos, empero, tampoco puede pasarse por alto, que respecto de ellos la competencia se circunscribió a las designaciones efectuadas por dichas autoridades en municipios con menos de 70.000 habitantes que no sean capital de departamento (art. 155.9 del CPACA), con lo cual se excluyó de su jurisdicción, los nombramientos realizados en municipios con una mayor densidad demográfica, como Sabaneta – Antioquia. Ante este estado de cosas, lo razonable es predicar que los nombramientos que recaigan en los niveles profesional, técnico y asistencial o equivalente, efectuados por las autoridades del orden municipal, que cuenten con más de 70.000 habitantes, sea conocida por los Tribunales Administrativos y no por el Consejo de Estado ni los juzgados administrativos, porque ello no tendría consonancia con la competencia de que tratan los artículos 151.13 y 155.9 de la Ley 1437 de 2011, atinentes a los tribunales y jueces administrativos respectivamente. (…). [N]ombramientos como el cuestionado en esta oportunidad, deben ser conocidos por los Tribunales Administrativos y no por el Consejo de Estado, so pena de asignar a éste en única instancia, el conocimiento de designaciones efectuadas por autoridades del orden municipal, conclusión que no resultaría coherente con el grado y ubicación del nominador, como criterio a tener en cuenta para la asignación de asuntos electorales entre quienes conforman la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Con fundamento en lo expuesto, se impone la conclusión de ordenar la remisión del expediente contentivo de la nulidad electoral incoada contra el acto de nombramiento en provisionalidad del [demandado] como profesional universitario, código 219, grado 01, nivel profesional, al Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser éste el competente material y territorial para conocer de este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 NUMERAL 14 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 151 NUMERAL 13 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: R.A.O.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00054-00

Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS MUNICIPIOS Y ENTES DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA – SINTRAEMA—

Demandado: E.A.G.M. - PROFESIONAL UNIVERSITARIO ADSCRITO A LA SECRETARIA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SABANETA – ANTIOQUIA

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que remite por competencia y devuelve al Tribunal

AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA

Encontrándose el proceso para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento del señor E.A.G.M., en el cargo de carrera administrativa de profesional universitario, adscrito a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Sabaneta – Antioquia, contenido en la Resolución No. 01407 del 19 de agosto de 2021, proferida por el alcalde de dicho ente territorial, este Despacho encuentra que, por competencia se impone devolver el expediente al Tribunal Administrativo correspondiente.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda[1]

  1. El Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Municipios de Entes Descentralizados de Colombia – SINTRASEMA-, por medio de apoderada, en ejercicio del medio de control, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011[2], solicitó la nulidad de la Resolución No. 01407 del 19 de agosto de 2021, mediante la cual el alcalde del municipio de Sabaneta nombró en provisionalidad al señor E.A.G.M., en el cargo de carrera administrativa de profesional universitario código 219, grado 01, nivel profesional adscrito a la Secretaría de Hacienda de dicho ente territorial

1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control

  1. Indicó el sindicato accionante, que el 19 de agosto de 2021, el señor E.A.G.M. fue nombrado en provisionalidad en el cargo antes señalado, a través de la Resolución No. 01407, expedido por el alcalde del municipio de Sabaneta

  1. Afirmó que el mencionado empleo es de carrera administrativa y pertenece a la planta de personal de dicho ente territorial, conforme lo dispone el manual de funciones y competencias, contenido en el Decreto 047 de 4 de marzo de 2019, proferido por la Alcaldía Municipal de Sabaneta

  1. Precisó que el señor E.A.G.M. no es titular de derechos de carrera administrativa al interior del municipio de Sabaneta y que en la Resolución No. 01407 de 19 de agosto de 2021, no se dejó constancia que en el Municipio de Sabaneta no existieran funcionarios de carrera administrativa que reunieran requisitos de ley para ser encargados de las funciones de profesional universitario, código 219, grado 01, nivel profesional, adscrito a la Secretaría de Hacienda municipal.

  1. Resaltó que el municipio de Sabaneta omitió verificar, antes de expedir la Resolución No. 1407 del 19 de agosto 2021, que en la planta de personal existían servidores públicos inscritos en carrera administrativa que cumplían con los requisitos para ser encargados como profesional universitario, como es el caso por ejemplo, del señor L.R.S., quien funge como agente de tránsito desde el 2019 y está inscrito en el escalafón de carrera administrativa, con título profesional en contaduría pública, inclusive con varios años de experiencia profesional. Ha obtenido calificaciones sobresalientes como servidor de carrera administrativa y no ha sido objeto de sanción disciplinaria.

1.3. Fundamentos jurídico - normativos

  1. A...

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