AUTO nº 11001-03-26-000-2018-00060-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187415

AUTO nº 11001-03-26-000-2018-00060-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 21-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2018-00060-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECRETO LEGISLATIVO / TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / SENTENCIA ANTICIPADA / PROCEDIMIENTO DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / REQUISITOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO / APRECIACIÓN DEL DOCUMENTO / ACCESO A EXPEDIENTE / ACCESO AL EXPEDIENTE

El proceso ingresó al Despacho para convocar a los sujetos procesales a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, sin embargo, en la medida en que se verifica la hipótesis del numeral primero del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, para dictar sentencia anticipada, toda vez que únicamente se allegaron pruebas documentales, no es necesario practicar pruebas y el asunto en cuestión aborda un tema de pleno derecho, no se realizará audiencia inicial y se adoptarán las medidas pertinentes para adecuar el trámite al citado Decreto (…). En desarrollo de lo anterior, (i) revisado el término para contestar la demanda, se observa que esta fue presentada oportunamente; (ii) se reconocerá personería para actuar al apoderado del demandado Departamento Nacional de Planeación; (iii) se tendrán como pruebas allegadas las documentales presentadas con la demanda y su contestación; (iv) se adoptarán las medidas necesarias para otorgar a los sujetos procesales la oportunidad para tener acceso a los documentos necesarios para presentar sus alegatos de conclusión, en providencia posterior, se les correrá el traslado para alegar por escrito, por el término de diez (10) días, dentro del cual el agente del Ministerio Público podrá rendir su concepto, si a bien lo tiene; y por último, (v) una vez surtido el traslado, se proferirá sentencia anticipada por escrito. (…) En vista de que los sujetos procesales que integran el presente proceso, han sido notificados de las actuaciones previas, se infiere que cuentan con los documentos necesarios para presentar sus alegaciones, aun así, con el objeto de garantizar su derecho de acceso al expediente podrán señalar si les faltan algunos de ellos, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del presente auto, para que así lo manifiesten.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00060-00(61462)

Actor: N.S.C.Y.D.P.C.

Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE (AUTO)

Tema: Adecua trámite para dictar sentencia anticipada

AUTO ÚNICA INSTANCIA

El Despacho adecua el trámite del presente proceso para dictar sentencia anticipada.

I. ANTECEDENTES

La demanda y el trámite procesal en única instancia

D.P.C. y N.V.S. presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de simple nulidad[1], el treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), contra el Departamento Nacional de Planeación, con la pretensión de que se declare la nulidad del artículo 2.2.1.2.1.5.3 numeral 1, inciso primero del Decreto 1082 de 2015, “por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional”.

Esta Corporación inadmitió la demanda, por auto del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[2].

Una vez los accionantes cumplieron con lo requerido, este Tribunal admitió la demanda, en auto del primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[3].

La entidad accionada allegó escrito de contestación de la demanda[4], el nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el que no se formularon excepciones. Por su parte, el entonces Procurador Delegado ante la Sección Tercera de esta Corporación, N.Y.C., rindió concepto el seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[5], en el que solicitó el retiro de la norma demandada del ordenamiento jurídico.

La secretaría de la Sección, pese a que no fueron presentadas excepciones por el Departamento Nacional de Planeación, corrió traslado a la accionante[6], motivo por el que, esta última, guardó silencio.

Recibido el expediente por el C.N.Y., manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, en auto del veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019)[7], en el que señaló que rindió concepto de fondo en el sub lite.

La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación decidió declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Y.C., en auto del veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)[8].

El expediente se encontraba al Despacho pendiente de fijar nueva fecha para adelantar audiencia inicial desde el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

  1. CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que mediante auto del veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)[9], la Subsección declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado N.Y.C. para conocer del presente asunto, corresponde a este Despacho avocar el conocimiento del proceso.

El proceso ingresó al Despacho para convocar a los sujetos procesales a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, sin embargo, en la medida en que se verifica la hipótesis del numeral primero del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, para dictar sentencia anticipada, toda vez que únicamente se allegaron pruebas documentales, no es necesario practicar pruebas y el asunto en cuestión aborda un tema de pleno derecho, no se realizará audiencia inicial y se adoptarán las medidas pertinentes para adecuar el trámite al citado Decreto, que en este punto dispone:

Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:

  1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito”

En desarrollo de lo anterior, (i) revisado el término para contestar la demanda, se observa que esta fue presentada oportunamente; (ii) se reconocerá personería para actuar al apoderado del demandado Departamento Nacional de Planeación; (iii) se tendrán como pruebas allegadas las documentales presentadas con la demanda y su contestación; (iv) se adoptarán las medidas necesarias para otorgar a los sujetos procesales la oportunidad para tener acceso a los documentos necesarios para presentar sus alegatos de conclusión, en providencia posterior, se les correrá el traslado para alegar por escrito, por el término de diez (10) días, dentro del cual el agente del Ministerio Público podrá rendir su concepto, si a bien lo tiene; y por último, (v) una vez surtido el traslado, se proferirá sentencia anticipada por escrito.

Las anteriores medidas se imparten en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo primero del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR