AUTO nº 11001-03-15-000-2021-00877-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187421

AUTO nº 11001-03-15-000-2021-00877-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00877-01
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE NULIDAD DENTRO DEL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL DENTRO DEL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA / NULIDAD POR OMISIÓN EN EL DECRETO DE LA PRUEBA – No era obligatorio para la S. decretar la prueba / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

[L]o primero que se aclara es que esta S., en el trámite de la segunda instancia, no pretermitió ninguna etapa u oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas, en los términos previstos en la normativa citada previamente y, de esta forma, no se satisface la exigencia contenida en la primera parte de esa causal. En segundo término, frente a la aseveración de que debió requerirse el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 2018-00087, cuyo demandante era la sociedad Transportes Los Muiscas S.A., se denota que por ley no era obligatorio para esta S. decretar la prueba referenciada, ya que la información de las actuaciones del proceso reposaba en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, al que se acudió para consultar la fecha de presentación de la demanda. Así las cosas, el hecho de que no se hubiera decretado la prueba referida no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante. Aunado a ello, se advierte que si bien la DIAN, con la solicitud de nulidad, allegó algunos documentos, como el proveído del 26 de abril de 2018, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los que se indicó que la sociedad Transportes Los Muiscas S.A. interpuso la demanda el 6 de septiembre de 2017, como aquella lo planteó, tales elementos no tienen la virtualidad ni la trascendencia para alterar o cambiar el sentido del fallo de tutela, en tanto que la argumentación principal para revocar la decisión de primera instancia y negar el amparo constitucional deprecado consistió en que el único pronunciamiento jurisprudencial invocado como desconocido no constituía un precedente judicial, en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, toda vez que no se trataba de una sentencia de unificación, ni fue dictada luego de una avocación oficiosa o dentro de los mecanismos de extensión de jurisprudencia o de revisión eventual. En esa medida, la situación alegada por la DIAN no se instituye en una irregularidad que afecte de manera esencial la construcción del fallo, lo cual se busca corregir a través de la nulidad procesal. Por lo anterior, no se encuentra demostrada la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 5.º del artículo 133 del Código General del Proceso y referida por la accionante. Así las cosas, se negará la solicitud propuesta por la accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00877-01(AC)A

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN 5

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

AUTO RESUELVE NULIDAD

ASUNTO

Se decide la solicitud de nulidad presentada por la accionante en contra de la sentencia de tutela del 24 de junio de 2021 proferida por esta S..

ANTECEDENTES

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 5, por la presunta desatención del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de noviembre de 2019, expediente 15001-23-33-000-2013-00508-01 (22.093). Asimismo, consideró que aquel incurrió en un defecto sustantivo, por aplicación incorrecta del artículo 734 del E.T., pues no se configuró el silencio administrativo positivo, en el entendido de que para la fecha en que la sociedad demandante acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no había transcurrido el término legal para que la administración decidiera el recurso de reconsideración.

El 23 de abril de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado concedió el amparo deprecado, al concluir que la autoridad judicial accionada inobservó el precedente invocado, decisión que guardaba identidad fáctica y jurídica con lo...

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