AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00075-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187513

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00075-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00075-00
Fecha de la decisión04 Mayo 2021
Tipo de documentoAuto

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Por enjuiciamiento de actos administrativos de trámite

D. al asunto de marras, a juicio del suscrito memorialista se torna imperioso que la Sección Quinta del Consejo de Estado, excluya del análisis de la legalidad que se suscita en el presente asunto, toda vez que en relación de los Acuerdos número 008, 009, 010, 011,012, 013, 014 y 015 de 25 de julio de 2020, se predica su nulidad de manera directa, según se desprende del acápite de pretensiones y del concepto de violación, y no son accesorios al Acuerdo número 15 del 25 de julio de 2020, toda vez que obedecen a una circunstancia externa aquel o accidental, además no consolidan una situación jurídica particular, no ponen término a un procedimiento administrativo, y mucho menos lesionan derechos o intereses legítimos de una persona, excluyéndola del proceso de elección. Lo contrario, a juicio del memorialista, transgrede el derecho fundamental al debido proceso de este extremo litigioso, pues los actos administrativos que resuelven una recusación, son actos administrativos de trámite, y por ende no son pasibles de control jurisdiccional. Así las cosas, aquí se impone declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y consecuencialmente la exclusión del control de legalidad de los Acuerdos número 008, 009, 010, 011,012, 013, 014 y 015 de 25 de julio de 2020, por las razones vertidas en precedencia.

EXCEPCIONES PREVIAS – Generalidades

Las excepciones previas constituyen un conjunto de circunstancias que permiten al demandado cuestionar la forma en la que fue ejercido el medio de control, por no avenirse a los parámetros que la ley establece para la presentación y trámite de la demanda, debido a los factores extrínsecos que la moldean. Dicho de otro modo, es la indicación que realiza la defensa por el desbordamiento o insuficiencia en el cumplimiento de las reglas del proceso, que se hacen respetar por ser presupuesto de validación de la decisión judicial que desata la litis. Las formas propias de cada juicio no constituyen una mera ritualidad, sino el contexto previamente establecido que genera confianza a los usuarios de la administración de justicia en relación con la senda que el legislador ha concebido como idónea, a fin de que sea previsible y confiable para quienes la transitan. De ahí la importancia del mecanismo procesal en cuestión. (…). Desde el punto de vista del trámite inherente en materia contencioso administrativa, la norma en cita debe ser mirada en armonía con las previsiones del artículo 175 del CPACA, que enseña que durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito que contendrá, entre otros elementos, “las excepciones” en general, es decir, las de mérito, las denominadas mixtas (cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva), y obviamente también las previas. De las excepciones, a su vez, se corre traslado al demandante para que proceda a pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, a subsanar los defectos planteados por el accionado, según lo permite el parágrafo 2° del artículo 175 ib, con la modificación introducida por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. (…). Vencido el traslado, el juez resolverá las excepciones previas antes de celebrarse la audiencia inicial de que tratan los artículos 180 y 283 del CPACA, si no hace falta practicar pruebas.

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Probada

La figura de la ineptitud sustantiva tiene una causa bifronte, que deviene o bien de la indebida acumulación de pretensiones o de la falta de requisitos formales. El primer evento pasa por el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 165 del CPACA, relacionadas con la conexidad de las pretensiones, la competencia común del juez, que estas no se excluyan entre sí, que no haya operado la caducidad y que puedan tramitarse por el mismo proceso; en materia electoral se precisa, para las elecciones por voto popular, según el artículo 281 de esta misma codificación, que no se trate causales objetivas y subjetivas al mismo tiempo. En cuanto versa sobre la falta de requisitos formales, hay que decir que la demanda en forma es aquella que satisface las condiciones señaladas para esta jurisdicción en los artículos 162 y 163 ibidem, junto con el artículo 166. (…). Por lo que respecto a las decisiones adoptadas con causa en las recusaciones, al ser de trámite, corresponden ser analizadas dependiendo de su incidencia en aquel, sin que requieran pretensión de nulidad independiente y menos escindida del acto de elección, pero que se zanjó con la admisión exclusiva del acto de elección. Así las cosas, los argumentos planteados por el excepcionante, en su sustrato deben ser decididos en el fondo o mérito de la controversia, por cuanto, se encausan contra el acto preparatorio o intermedio, que como ya se vio, constituye fundamento de nulidad indirecto y, cuya importancia será determinada en el nivel de injerencia o vulnerabilidad que logre contra el acto de elección. Siendo viable que, por vía de excepción previa o de vicio formal, logre en este estadio del proceso imponer la exclusión de la pretensión individual segunda dentro del espectro de la litis, por cuanto se analizarán y se estudiarán en conexión directa e incidente sobre el acto definitivo sobre el cual sí recae la demanda. Y es que en relación con el artículo 139 del CPACA, el punto nodal de la causa es el eje temático de las recusaciones, que si bien no son el directo acto administrativo definitivo, si son aquellos actos que siendo intermedios e incluso de trámite resultan conexos a aquel y al thema decidendum de la litis y, su impacto o incidencia, aunque indirecta, determinarán si hay lugar a nulitar el acto de elección. Es innegable entonces que la determinación del trámite y decisión de las recusaciones y su encuadramiento en la nulidad electoral invocada corresponden al fondo del asunto y tan solo si afectan al acto definitivo. En consecuencia, se declarará probada la excepción de ineptitud formal de la demanda, pero solo respecto de la pretensión segunda. (…). Dando claridad de que los actos que decidieron las recusaciones harán parte del soporte que el Consejo de Estado debe evaluar en el fondo de la controversia con las acotaciones explicadas en precedencia y en coherencia con lo indicado en el auto de 18 de septiembre de 2019, dictado dentro del radicado 00075, cuando se indicó que esa determinación no deriva en la exclusión del estudio de dichas irregularidades que serán examinadas al abordar la legalidad del acto de elección.

SENTENCIA ANTICIPADA – Importancia de la fijación del litigio

El Despacho encuentra que la pretensión de las demandas es la declaratoria de nulidad del acto de elección del D. General de la de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER señor JULIO C.G.S., contenido en el Acuerdo N°. 015 del 25 de julio de 2020 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la entidad. (…). [Los] V. todos que serán analizados de cara y conexión directa al acto declaratorio de elección, en tanto se sustentan en la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 275 numeral 5 del CPACA. La parte demandada y opositora a las pretensiones de la demanda converge en discutir dichas censuras, al considerar que en trámite de las recusaciones observó el procedimiento de ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se alteraron ni los quórum deliberativo y decisorio ni las mayorías requeridas; la sesión eleccionaria no fue virtual; las recusaciones no cumplían los requisitos de Ley y la falsa motivación que se acusa de los conceptos jurídicos no es de recibo porque no son vinculantes y no son demandables en este vocativo. Así las cosas, el quid del asunto de fondo a decidir, debe estar circunscrita y limitada a las decisiones admisorias las cuales se encuentran en firme y a lo que el juez evidencie como desacuerdos entre los sujetos procesales. Dilucidados los extremos de la litis, el Despacho FIJA EL OBJETO DEL LITIGIO. (…). De todos modos, se hace claridad por esta M. que las censuras de violación, se analizarán al momento del fallo, conforme a la postulación de cada una de las partes y circunscrito todo al acto de elección y a aquello que incida en éste.

DECRETO DE PRUEBA - Desistimiento de la prueba

El Despacho encuentra que los medios de prueba, exclusivamente documentales, tanto de la parte actora como de la parte demandada y de la parte interviniente fueron adosados al proceso con la demanda y su correspondiente...

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