AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00156-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187521

AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00156-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 24-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-06-000-2020-00156-00
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre Comisaría Segunda de Familia de Facatativá (Cundinamarca) y Comisaría de Familia Comuna 7 Atalaya de San José de Cúcuta (Norte de Santander) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia en materia de conflictos de competencia administrativas / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Asume conocimiento de conflicto de competencia entre dos entidades territoriales de distinto departamento

Con base en el artículo 39 [de la Ley 1437 de 2011] y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la S. ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (…) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (…) que, de forma simultánea, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; (…) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

JUEZ DE FAMILIA – Competencia para resolver conflictos de competencia en materia de familia / JUECES DE FAMILIA Y SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia concurrente y a prevención en materia de conflictos de competencias administrativas

[E]l juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, en particular, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. (…) [L]a S. considera que el Código General del Proceso (CGP) no modifica ni deroga, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP confiere a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas, puesto que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implica la pérdida de competencia de la S. para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que la S. y los jueces de familia tienen, en este campo, una competencia concurrente y a prevención

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 21 NUMERAL 16

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para dirimir los conflictos que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la infancia y la Adolescencia

[C]omo respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del PARD hay norma especial, la S. remite -los que le son presentados- al juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas), en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018. Situaciones distintas se presentan, por ejemplo, i) cuando el conflicto involucra a un juez de familia que actúa en reemplazo de la autoridad administrativa, por incumplimiento de los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, o ii) cuando las autoridades administrativas inmersas en el conflicto de competencias no se encuentran en la circunscripción del mismo juez de familia. Esas hipótesis no están contempladas ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. S., entonces, situaciones cuya regulación atañe a la Ley 1437 de 2011 (CPACA) porque es la norma legal que contiene las reglas del procedimiento administrativo general y que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, debe ser aplicada en el evento de inexistencia de procedimientos especiales. Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas que se encuentren por fuera de la jurisdicción del mismo juez de familia, o entre una autoridad administrativa y un juez de familia en reemplazo de la primera, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1878 DE 2018 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 2

COMISARÍAS DE FAMILIA – Competencia para adelantar el PARD / COMISARÍAS DE FAMILIA – Competencia para adoptar medidas de restablecimiento de derechos

De acuerdo con los artículos 96 y 98 de la Ley 1098 de 2006, a las Comisarías de Familia se les asigna una competencia subsidiaria para conocer y desarrollar el PARD en favor de los niños, niñas y adolescentes, cuando en el municipio donde se encuentren no hay defensor de familia, bien porque el cargo no está creado o bien por ausencia de su titular. Por razón de sus funciones y el mandato de creación contenido en la citada Ley 1098, forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y deben operar bajo los lineamientos técnicos impartidos por el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF)

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 98

FACTOR TERRITORIAL – Como determinante de la competencia en los procesos de restablecimiento de derechos

[E]l legislador sujeta la competencia en materia de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes al factor territorial (lugar donde se encuentra), lo cual, a juicio de la S. se justifica por las siguientes razones: i) Protección al debido proceso, en la medida que se permita la mayor participación posible y efectiva de todas las personas involucradas en la actuación; ii) Por el principio de inmediación, puesto que el funcionario que adopta las medidas de protección y hace el seguimiento de las mismas debe estar en condición de conocer de forma directa la situación del menor de edad y de su entorno; iii) Por el principio de eficiencia y eficacia de las medidas adoptadas, puesto que la verificación de estas debe recaer en el servidor del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 97

NOTA DE RELATORÍA: El presente conflicto se ha planteado entre dos autoridades del orden territorial - municipios de diferentes departamentos - que no están bajo la jurisdicción de un solo tribunal administrativo y el asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa porque versa sobre el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña M.K.C.Q., por lo que se estimaron dados los presupuestos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 que habilita la competencia de la S. de Consulta y Servicio Civil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00156-00(C)

Actor: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

Partes: Comisaría Segunda de Familia de Facatativá (Cundinamarca) y Comisaría de Familia Comuna 7 Atalaya de San José de Cúcuta (Norte de Santander).

Asunto: Autoridad competente para conocer de un Proceso de Restablecimiento de Derechos (PARD) en favor de una niña. Artículo 97 de la Ley 1098 de 2006. Competencia por el factor territorial.

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

De la información consignada en los documentos que...

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