AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00096-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187547

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00096-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-05-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00096-00
Fecha de la decisión04 Mayo 2021
Tipo de documentoAuto

SENTENCIA ANTICIPADA – Conforme a lo previsto en Ley 2080 de 2021

El artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, señala los eventos en los que los jueces pueden acudir a la figura procesal de la sentencia anticipada. (…). Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso puesto en conocimiento de la jurisdicción.

decreto de prueba - Conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción / DECRETO DE PRUEBA – Libertad probatoria

[L]as pruebas se erigen como los elementos o medio de convicción aportados por las partes o requeridos por el juez, con sujeción a las ritualidades y con respeto de las oportunidades consagradas en la ley, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver el problema jurídico planteado. (…). En dicho compendio normativo [artículo 211 de la Ley 1437 de 2011] se enuncian los medios de prueba que pueden ser usados por las partes, entre los cuales se encuentran: i) la declaración de parte, ii) la confesión, iii) el juramento, iv) el testimonio de terceros, v) el dictamen pericial, vi) la inspección judicial, vii) los documentos, viii) los indicios, ix) los informes y, x) cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez. Es decir, los sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los elementos de convicción que la ley adjetiva enuncia para lograr la respuesta al problema jurídico planteado a favor de sus intereses. Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien postula el medio de convicción, debe respetar el debido proceso, así como también, garantizar que éstos son conducentes, pertinentes y útiles para el fin que persiguen. Ello cobra relevancia dado que son características propias de las pruebas en el marco del proceso, las cuales deben atender el fin perseguido, por ende, corresponde al juez de cada caso, determinar conforme con la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia –conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes –pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho –utilidad-. (…). En conclusión, si bien las partes tienen libertad probatoria, deben tener en cuenta que, para lograr el decreto por parte del juez de los medios de convicción allegados al proceso, para demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, deben ser i) conducentes, ii) pertinentes y iii) útiles. (…). De los medios de convicción [documentales] (…), se tiene que serán negados por innecesarios, teniendo en cuenta que (…) fueron aportadas por el Consejo Superior de la Universidad Militar en la contestación de la demanda, así mismo, la misma suerte correrán los elementos de juicio indicados (…), toda vez que fueron allegados al plenario con la presentación de la demanda. (…). De conformidad con los artículos 180.10 y 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. (…). Si bien es cierto, (…) se negaron unos elementos de convicción, en aras de garantizar el debido proceso, se ordena al consejo superior de la Universidad Militar Nueva Granada representada por su presidente allegar la historia laboral del demandado como antecedente del acto enjuiciado. (…). De acuerdo con las anteriores decisiones, recaudadas las pruebas decretadas y las de oficio, se correrá traslado de las mismas, por el término de tres (3) días y en caso de que no se presenten observaciones frente a ellas, se procederá a dar aplicación al último inciso del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 relacionado con la presentación de alegatos de conclusión. De manera que las partes y el Ministerio Público disponen del término conjunto de 10 días para presentar, por escrito, sus alegatos de conclusión y el concepto correspondiente.

SENTENCIA ANTICIPADA – Conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021 / SENTENCIA ANTICIPADA - Traslado para alegar de conclusión

Para el proceso de la referencia, el numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020 en concordancia con el artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el término de 20 días, cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10 días cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. En ese orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13.1 ibídem y 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme la decisión sobre las pruebas postuladas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente.

NOTA DE RELATORÍA: De las características de conducencia, pertinencia y utilidad de los medios probatorios, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P R.A.O., radicación 11001-03-28-000-2016-00005-00; Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, M.P: H.F.B.B., radicación 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093). De la facultad del juez para decretar pruebas de oficio, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-437 del 10 de julio de 2013, M.P: J.I.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 182A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00096-00

Actor: E.A.H.B.

Demandado: A.P.G. - REPRESENTANTES DE LOS EXRECTORES DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Desconocimiento de las reglas democráticas del proceso electoral

AUTO QUE RECONOCE PERSONERÍA, DECRETO DE PRUEBAS Y DECIDE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN

Estando el proceso para la fijación de fecha para la audiencia inicial, procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda sobre el reconocimiento de personería a los apoderados judiciales, el decreto de las pruebas solicitadas y, de ser el caso, la posibilidad de correr traslado para alegar de conclusión, con el fin de dictar sentencia anticipada en el marco de los artículos 175 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 1 del 182 A de la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El señor J.R.H., obrando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitó las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Que son nulos los actos ejecutados entre el 22 de octubre de 2020 y el 10 de noviembre de 2020, por medio de los cuales el señor V.–.R. General de la Universidad Militar Nueva Granada, B. General ® ALFONSO VACA TORRES, en su condición como(sic) secretario del Honorable Consejo Superior Universitario, inició, tramitó y culminó un ilegal e irreglamentario procedimiento que declaró la elección del coronel ® A.P.G., como representante de los Exrectores de la Universidad Militar Nueva Granada C de la misma Casa de Estudios, tal como consta en los documentos y actas cuyas copias simples adjunto, debido a que el señor V.–.R. General de la Universidad Militar Nueva Granada, y Secretario del Consejo Superior Universitario, se ha negado injustificadamente a suministrarme copia formal de tales...

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