AUTO nº 11001-03-25-000-2021-00113-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187553

AUTO nº 11001-03-25-000-2021-00113-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2021-00113-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Actos administrativos de carácter particular proferidos por autoridad del orden nacional y carezcan de cuantía / LISTA DE ELEGIBLES EN UN CONCURSO DE MÉRITOS - Trae implícita una pretensión económica por lo cual su trámite deberá ser llevado a cabo en primera instancia por los juzgados o tribunales administrativos / REMITE POR COMPETENCIA - Juzgados Administrativos de Florencia

Esta corporación es competente para resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho impetradas contra los actos administrativos de carácter particular, que hayan sido proferidos por una autoridad del orden nacional, siempre y cuando carezcan de cuantía; igualmente, conoce de los asuntos en los que se controvierta la legalidad de los actos expedidos por el procurador general de la Nación, en el ejercicio del poder disciplinario, así como de las decisiones que este haya emitido como director supremo del Ministerio Público, sin que para ellos infiera el valor de las pretensiones. Contrario sensu, si de la anulación de los actos administrativos de contenido particular se desprendiere un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, diferentes a los que expide el procurador general de la Nación, la competencia dejará de recaer en el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y serán los juzgados o los tribunales administrativos, en primera instancia, los que resuelvan sobre su legalidad, tal como lo prevén los artículos 152, 155, 156 y 157 del CPACA. Tomando en consideración que los asuntos en los que se controvierte la legalidad de los actos administrativos de carácter particular proferidos en el marco de los concursos de méritos, siempre tendrán implícita una pretensión de contenido económico, su trámite deberá ser llevado a cabo en primera instancia por los juzgados o los tribunales administrativos, circunstancia que garantizará el derecho fundamental de la doble instancia que les asiste a las partes y, además, evitará la configuración de la nulidad del proceso consagrada en el numeral 2.º del artículo 133 del Código General del Proceso. Así las cosas, y tomando en consideración lo expuesto en los acápites anteriores, se concluye que el sub lite no es de competencia del Consejo de Estado en única instancia, dado que se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con contenido económico, que, si bien el demandante no lo estableció en el acápite de estimación razonada de la cuantía, ello no implica que renuncie a tal consecuencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157

NORMA DEMANDADA: ACUERDO CNSC-20181000002436 DE 2018 (No suspendida. Declara falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., primero (1.º) de julio dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00113-00(0613-21)

Actor: Y.C.S.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. REMITE POR COMPETENCIA.

El despacho decide si el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

  1. Las pretensiones

Por medio de mensaje de datos, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], el señor Y.C.S., por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se anule el Acuerdo CNSC-20181000002436 del 19 de julio de 2018, por el cual se establecieron las reglas del concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos oficiales que prestan sus servicios en zonas rurales afectadas por el conflicto armado, ubicados en el departamento del Caquetá.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: «restablecer el derecho conculcado al señor yamith conde silvestre, toda vez [que] se calificó exámenes (sic) con un ítem no contemplado en el acuerdo 20181000002436 del 19-07-20[1]8 el cual alteró el resultado final el (sic) puntaje obtenido por mi representado y seguir adelante con el proceso evaluativo».

  1. La competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento en única instancia: aspectos generales

El Estado tiene atribuida la función pública de administrar justicia y de promover los mecanismos que viabilicen la resolución de los conflictos y la aplicación del derecho. Para tal fin, se han desarrollado los conceptos de jurisdicción y competencia que se asocian con la aplicación del derecho fundamental al debido proceso y con la garantía que tiene toda persona de ser juzgada por el juez natural.

Con relación a la competencia, esta se refiere a la facultad que cada operador judicial tiene para ejercer la jurisdicción en la resolución de ciertos asuntos y dentro de un determinado territorio,[2] y ha sido concebida como improrrogable, indelegable, de orden público y aplicable de oficio.[3] Asimismo, la doctrina ha caracterizado esta figura desde dos puntos de vista, a saber: i) el objetivo, que alude al conjunto de casos o causas en los que el operador jurídico ejerce su jurisdicción conforme a la ley y de acuerdo a su especialidad;[4] y, ii) el subjetivo, relacionado con la distribución de la jurisdicción en una rama en específico.[5]

En síntesis, la competencia es la transferencia de la potestad que tiene el Estado para administrar justicia entre los diferentes órganos judiciales, ya sea, de manera externa, entre las distintas jurisdicciones y especialidades (ordinaria: laboral, civil, penal; contencioso-administrativa, etc.), o internamente, entre los miembros de organismos colegiados o jueces de igual grado, ubicados en un municipio en concreto.

Dicho esto, conviene aclarar que, al existir multitud de jueces en el territorio nacional, se deben tener en cuenta algunos factores o elementos que sirven para establecer la competencia según sea el caso, así:

i) F. objetivo, está definido por la naturaleza del asunto y en algunos casos por la cuantía;

ii) F. subjetivo, recae en la calidad del sujeto o de la entidad que actúa como parte en el proceso;

iii) F. territorial, depende de la organización judicial y de criterios como el domicilio, lugar de expedición del acto y de la naturaleza de la entidad que lo expide;

iv) F. funcional, está estrechamente ligado a la regla de la doble instancia y al factor objetivo estudiado, toda vez que permite que los jueces de superior jerarquía revisen las decisiones del a quo para dar mayor seguridad jurídica y corregir los yerros en los que este haya incurrido. Además, la cuantía y la naturaleza del asunto permitirán definir a qué juez le corresponde conocer en única, primera o segunda instancia;[6]

v) F. de conexidad, que encuentra su determinación con base en el principio de economía procesal y permite la acumulación de pretensiones, así como de diferentes procesos.

Ahora bien, el legislador, con el fin de evitar que los usuarios designen por sí mismos los jueces que consideren convenientes para que conozcan y resuelvan sus procesos judiciales, estableció, en los códigos de procedimiento, las competencias que cada operador jurídico tiene para conocer de una controversia en particular, para lo cual se debe tener en cuenta la naturaleza del asunto, la cuantía y, en los casos en que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la entidad y el lugar en el que se expidieron los actos administrativos demandados.

El artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el Consejo de Estado conoce en única instancia, entre otros, de los siguientes asuntos:

[…]

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio...

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