AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00343-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 04-05-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 04 Mayo 2021 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2018-00343-00 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
El artículo 148 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, prevé la figura de la acumulación de procesos […]. Esta misma disposición señala en el numeral 3 que las acumulaciones en los procesos declarativos procederá hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. De otro lado, conforme al artículo 149 ibídem, de la acumulación procesal conocerá el juez que adelante el proceso más antiguo, lo que se determinará en atención a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda. De lo anterior se infiere que, para que proceda la acumulación de procesos, es necesario que las demandas hayan sido admitidas en cada uno de los expedientes. Si bien es cierto que la norma no lo señala de forma expresa, es indispensable la existencia del auto admisorio de la demanda como requisito de la acumulación, para lo cual será irrelevante que haya sido notificado o no. Ello, porque la inexistencia de la admisión de la demanda impide que se conozca la viabilidad del proceso, en cuanto su eventual rechazo haría imposible conocer del mismo. […] En el caso concreto, según consta en el historial de actuaciones del proceso del aplicativo SAMAI, en el expediente 11001-03-24-000-2018-00365-00, […] no ha sido admitida la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no se ha fijado la relación jurídica procesal. En efecto, en dicha actuación, mediante auto de 23 de octubre de 2019, el Despacho sustanciador dispuso inadmitir la demanda y concedió el plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicha decisión para que la entidad demandante la corrigiera, sin que hasta la fecha haya sido proferida decisión en torno a la admisibilidad del medio de control. En consecuencia, en el asunto bajo examen no se cumplen los requisitos establecidos por la norma para decretar la acumulación de los procesos, motivo por el cual la misma será negada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00343-00
Actor: COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA – COOMEVA
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERSALUD
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Niega acumulación de procesos y reconoce personerías
AUTO
Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de acumulación de procesos elevada por el apoderado judicial de la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – COOMEVA y de la sociedad Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. – COOMEVA E.P.S. S.A.
1. Antecedentes
La Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – COOMEVA, en ejercicio del medio de control de nulidad y...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba