AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00381-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187802

AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00381-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00381-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

DEMANDA DE NULIDAD – Respecto de acto por medio del cual se otorga sub licenciamiento de uso de software / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO – Probada porque aun cuando la sociedad no profirió el acto acusado, es la principal beneficiaria del acto de licenciamiento de sofware

[E]l Despacho encuentra aplicable al asunto de la referencia la contemplada en el numeral 9 del artículo 100 del CGP, por virtud de la remisión que autoriza el artículo 306 del CPACA, como quiera que el contradictorio no se encuentra debidamente integrado, debido a las razones que pasan a esgrimirse. Para arribar a dicha conclusión, lo primero que debe señalarse es que la firma INDENOVA sucursal Colombia desarrolló los softwares denominados “eSigna®BPM, eSigna®Designer; eSigna®DigitalScan; eSigna®ECM; eSigna® Mobile; eSigna® MSG; eSigna® Report; eSigna® RM; eSigna®Sede Electrónica y eSigna® Electrónica Mobile”. Ahora bien, la citada empresa, a través del Convenio Especial de Cooperación No. FP44842-405-2014, licenció el uso de los citados programas en favor del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Asimismo, dispuso otorgar facultades a la mencionada cartera ministerial para sub licenciarlos a entidades públicas y privadas que cumplan funciones públicas, previa notificación de la aludida sociedad. Igualmente, la empresa INDENOVA, sucursal Colombia, se reservó los derechos sobre modificaciones, adoptaciones o desarrollos de tales productos. En tal orden, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones profirió el acto censurado en aras de otorgar el sub licenciamiento de los citados softwares a las entidades públicas y a las privadas que desempeñen funciones públicas. Ello es relevante, en la medida que la parte actora sostiene que con tal actuación fueron vulnerados los artículos 333 de la Constitución y 5 de la Ley 1150 de 2017, bajo el argumento que se está obligando a contratar con la firma INDENOVA sucursal Colombia a las entidades que decidan acogerse a la licencia de tales programas. De lo anterior dan cuenta los hechos 7 y 8 de la demanda […] Vista así las cosas, es claro para el Despacho que, pese a que la empresa INDENOVA sucursal Colombia no profirió el acto acusado, lo cierto es que su presencia en el proceso resulta necesaria en la medida que aquella fue quién desarrolló los mencionados softwares y, además, es a quién la parte accionante alude como la principal beneficiaria de los efectos de la Resolución No. 1366 de 2018. Por lo anterior, es menester su vinculación al proceso como litisconsorte necesario integrado por ésta y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en atención a lo dispuesto por el artículo 61 del CGP, en cumplimiento de la remisión establecida en el artículo 227 del C.P.A.C.A. […] Bajo tal perspectiva, es procedente dar aplicación a la excepción prevista en el numeral 9 del artículo 100 del CGP, por virtud de la remisión que habilita en artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. […] En consecuencia, por las razones expuestas, el Despacho dispondrá: i) Declarar de oficio la excepción previa “9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, ii) la vinculación de la sociedad INDENOVA sucursal Colombia, iii) la notificación personal de la demanda y de esta decisión al Representante Legal de la empresa INDENOVA sucursal Colombia y iv) suspender el proceso hasta tanto se vincule y corra traslado de la demanda a la sociedad vinculada.

EXCEPCIÓN – Concepto / EXCEPCIÓN – Clases / EXCEPCIÓN DE FONDO – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Finalidad / EXCEPCIONES PREVIAS – Se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis / EXCEPCIONES PREVIAS – Oportunidad para plantearlas

[L]as excepciones son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente. Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. […] Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de 9 de abril de 2014, Radicación 27001-23-33-000-2013-00347-01(0539-14), C.G.E.G.A..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 100 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 227

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00381-00

Actor: J.A.M. VALENCIA

Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021[1], en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso[2] (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia.

  1. Antecedentes

I.1. Del trámite de la demanda

I.1.1. El ciudadano J.A.M.V., el día 28 de septiembre de 2018, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio del cual se pretende la nulidad de la Resolución nro. 1366 de 21 de mayo de 2018, “Por la cual se otorga sub licenciamiento de uso sobre los software eSigna®BPM, eSigna®Designer; eSigna®DigitalScan; eSigna®ECM; eSigna® Mobile; eSigna® MSG; eSigna® Report; eSigna® RM; eSigna®Sede Electrónica y eSigna® Electrónica Mobile”, expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

I.1.2. Aquella fue sometida a reparto el 1 de octubre de 2018 y allegada al Despacho ese mismo día.

I.1.3. Mediante providencia del 11 de abril de 2019 fue admitida y allí mismo se ordenó el trámite de rigor. Particularmente se ordenó notificar el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

I.1.4. El término para contestar la demanda corrió desde el 26 de abril de 2019 al 18 de julio de ese año, plazo dentro del cual el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contestó la demanda, tal y como consta a folios 34 a 36 del Cuaderno Principal. En dicho escrito, la entidad demandada propuso la excepción que denominó “improcedencia de la acción de nulidad simple, por derogatoria del acto administrativo”.

I.1.5. La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las...

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