AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03939-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187846

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03939-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03939-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA





ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECHAZA DEMANDA DE TUTELA – Por no corregir dentro del término concedido / PODER ESPECIAL – No se allegó


[M]ediante auto de 11 de septiembre de 2020, se requirió a la abogada para que, dentro del término de tres (3) días, allegara al expediente el o los poderes que la acreditaran como apoderada de la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 17 del Decreto 2591 de 1992. La anterior providencia fue notificada mediante Oficio No. 71399 enviado el 30 de septiembre de 2020 a las direcciones de correo electrónico aportadas por la parte accionante, sin que dentro del término concedido se haya allegado memorial atendiendo al requerimiento efectuado. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demandante no dio cumplimiento a la orden impartida por este Despacho mediante auto de 11 de septiembre de 2020, se rechazará la presente acción de tutela.



FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10



CONSEJO DE ESTADO



SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A



Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ



Bogotá D. C. trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).



Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03939-00 (AC)



Actor: RITA ALICIA RIVEROS Y OTRO



Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C


AUTO QUE RECHAZA


La abogada María del Pilar Silva Garay, actuando como apoderada de la señora Rita Alicia Riveros y otros, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por la presunta violación del derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho a la reparación integral de las víctimas. Sin embargo, revisados los documentos aportados con el expediente, no se encontró el poder conferido por la parte accionante para ejercer la representación.


Por tal razón, mediante auto de 11 de septiembre de 2020, se requirió a la abogada para que, dentro del término de tres (3) días, allegara al expediente el o los poderes que la acreditaran como apoderada de la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 y 172 del Decreto 2591 de 1992.


La anterior providencia fue notificada mediante Oficio No. 71399 enviado el 30 de septiembre de 2020 a las direcciones de correo electrónico aportadas por la parte accionante3, sin...

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