AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00026-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187863

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00026-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00026-00
Fecha de la decisión26 Mayo 2021
Tipo de documentoAuto

AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Necesidad de precisar el concepto de violación

De una lectura de los hechos que sustentan la demanda bajo estudio, se observa que la parte actora, al menos, expone tres circunstancias que a su juicio devienen en irregulares y darían lugar a la nulidad del acto demandado: (i) una “doble votación”; (ii) la falta de cotejo de los votos depositados respecto de los habilitados para sufragar y (iii) las presiones y/o violencia sobre los electores, ante dádivas ofrecidas por personal administrativo y profesoral del ente educativo. Sin embargo, al citar las normas en que fundamenta su pretensión, hace referencia a las causales generales de nulidad de los actos administrativos, dispuestas en el artículo 137 del CPACA -al alegar una expedición irregular y una falsa motivación-, que a su vez sustenta en artículo 275 numeral 1º ibídem, que consagra los motivos de anulación específicos en materia electoral. Por ello, es claro que se presenta una confusión de orden conceptual, que no permite tener la claridad suficiente respecto de las causales concretas de anulación del acto electoral demandado. A ello se suma que, como soporte de los hechos cuestionados, se menciona de forma genérica el procedimiento interno adoptado por el ente educativo en el Acuerdo No. 03 del 14 de enero del 2021, sin especificar concretamente qué proceso o etapa fue desconocida, en punto de la circunstancias fácticas previamente expuestas. A juicio de este despacho, es claro que la demandante no atiende el deber procesal de indicar en forma precisa y concreta el contenido de las normas desconocidas y el concepto de violación con el que pretende fundar su pretensión anulatoria respecto del acto de elección del señor J.C.U.C. como representante de los egresados al Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional – ITFIP-, tal y como se exige por el numeral 4º del artículo 162 del CPACA. Ante ello, se hace necesario que a través de un escrito de subsanación de la demanda, la accionante determine en forma específica cuál de las causales de nulidad que alegó es la que a su juicio se configura en sub lite, relacionando la misma con los hechos y normas que soportan el relato de las irregularidades presuntamente acaecidas. Teniendo en cuenta, que si se sustenta en la referida en el artículo 275.1 de la Ley 1437 de 2011, debe soportarla señalando: a. los ciudadanos que sufragaron presionados, b. la incidencia en el resultado. Por el contrario, si es por infracción de norma superior, se debe demostrar aunque sea un acto de corrupción para dar por acreditado el cargo. Por lo anterior, se requerirá: Precisar el concepto de violación presentado en la demanda, indicando de forma específica, por cada uno de las irregularidades narradas conforme con los hechos y normas citadas, cuál de las causales de nulidad del acto administrativo, se configura respecto de la elección demandada.

AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Deber de indicar las direcciones de notificación de los demandados

Como puede apreciarse, la parte accionante no cumplió con la carga que le asiste de indicar la dirección de notificaciones del demandado. En este punto, resulta importante resaltar que en su demanda, la señora (…) indicó un correo electrónico que claramente se corresponde con el que dispuso la institución de educación superior para recibir las comunicaciones en que se le notifique de una determinada decisión adoptada por la jurisdicción, más sin embargo, no puede este Despacho considerar que el mismo se corresponde con aquel en que puede realizarse la notificación personal de la parte demandada, a saber, el elegido. Si bien es cierto, conforme fue dispuesto en forma precedente, la Institución está llamada a participar en el proceso, en su calidad de entidad que intervino en la formación o expedición del acto acusado, lo cierto es que en el marco del medio de control de nulidad electoral, el (la) demandado (a), se corresponde con quien ocupa el cargo o dignidad cuya elección o nombramiento se discute ante la jurisdicción. Es por esta precisión de orden conceptual, que resulta entonces indispensable que se garantice la notificación personal al elegido, lo que para el caso concreto, se garantiza no sólo mediante la dirección física sino a través del canal digital personal o aquella que institucionalmente se le haya asignado. Es de resaltar que, tampoco acreditó la parte accionante, que desconocía el canal digital de la parte demandada para tal efecto. En ese orden de ideas, en cumplimiento del numeral 7 del artículo 162 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, se inadmitirá la demanda a efectos de que los accionantes: Indique el canal digital por el cual será notificado el demandado (que pueden ser sus direcciones físicas, institucionales o personales) o la indicación que desconoce los mismos.

AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Deber de acreditar el envío de la demanda y sus anexos al demandado

Es de anotar que el numeral 8º del artículo 162 ejusdem, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2081 del 2021, determinó la obligación de la parte demandante de acreditar el envío de la demanda y sus anexos a los demandados, salvo en los casos en que se solicita el decreto de medidas cautelares, so pena de inadmisión. Adicionalmente, se indicó que de no conocerse el correo electrónico por el cual adelantar dicha acción, se deberá probar que ello se llevó a cabo lo anterior, con el envío de dichos documentos a la dirección física. Revisado el texto del escrito indica, en el acápite No. 7 titulado “ANEXOS”, se observa que la parte actora refiere allegar “los documentos que acreditan el envío de la demandada a los demandados”; sin embargo, de una revisión de los soportes existentes en el expediente digital, no se observa dicha constancia. Al efecto, en el sistema SAMAI del Consejo de Estado, es posible verificar el aporte de (i) la constancia de presentación de la demanda y su acta de reparto; (ii) el texto de la demanda de nulidad electoral; (iii) videos y audios aportados como pruebas; (iv) auto por medio del cual el juzgado administrativo donde fue presentado inicialmente el medio de control remite a esta Corporación por competencia y su comunicación; (v) documentos relacionados con la señora L.Y.Z.O. y (vi) constancias de remisión del expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado. De lo dicho, se demuestra que, a pesar de haber sido anunciado como un anexo, la constancia referida no fue debidamente aportada, por lo que se procederá con la inadmisión de la demanda para que se: Acredite la constancia de envío mediante medio digital, o en su defecto por el desconocimiento de este, a la dirección física del demandado, de la demanda con sus correspondientes anexos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de violación y que se debe demostrar aunque sea un acto de corrupción para dar por acreditado el cargo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de mayo de 2019, M.C.E.M.R., radicación 11001-03-28-000-2018-00084-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4, 7 Y 8 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 1 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 35

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: R.A.O.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00026-00

Actor: A.M.M.A.

Demandado: J.C.U.C. - REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS AL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL – ITFIP-

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Inadmite demanda por falta de cumplimiento de requisitos formales

AUTO QUE INADMITE DEMANDA

Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de control de nulidad electoral propuesto por la ciudadana A.M.M.A. contra el acto de elección del señor J.C.U.C., como representante de los egresados al Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional – ITFIP- (en adelante el Instituto o ITFIP).

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. Mediante escrito del 6 de mayo de 2021[1], la demandante actuando a través de apoderado judicial, interpuso el medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que solicitó la nulidad del acto referido, elevando de forma concreta la siguiente pretensión:

Se declare la nulidad del acto de elección del señor J.C.U.C. como Representante de los egresados ante el Consejo Directivo del Instituto Tolimense de...

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