AUTO nº 11001-03-25-000-2016-00658-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187866

AUTO nº 11001-03-25-000-2016-00658-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 01-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2016-00658-00
Tipo de documentoAuto
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE NULIDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - actos administrativos / NATURALEZA / REGLA DE COMPETENCIA – factores / CUANTIA

[…] [L]a competencia es la transferencia de la potestad que tiene el Estado para administrar justicia entre los diferentes órganos judiciales, ya sea, de manera externa, entre las distintas jurisdicciones y especialidades (ordinaria: laboral, civil, penal; contencioso-administrativa, etc.), o internamente, entre los miembros de organismos colegiados o jueces de igual grado, ubicados en un municipio en concreto. […] [C]onviene aclarar que, al existir multitud de jueces en el territorio nacional, se deben tener en cuenta algunos factores o elementos que sirven para establecer la competencia según sea el caso, […] El artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el Consejo de Estado conoce en única instancia, entre otros, de los siguientes asuntos: […] […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […] También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. […] […] Contrario sensu, si de la anulación de los actos administrativos de contenido particular se desprendiere un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, diferentes a los que expide el procurador general de la Nación, la competencia dejará de recaer en el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y serán los juzgados o los tribunales administrativos, en primera instancia, los que resuelvan sobre su legalidad, tal como lo prevén los artículos 152, 155, 156 y 157 del cpaca. demandante prestó o debió prestar sus servicios (artículo 156, numeral 3.º, ejusdem). […] [E]l factor objetivo se establecerá de conformidad con el artículo 157 ibidem, el cual señala que «en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella (…)». […] [E]n aras de garantizar el derecho fundamental de doble instancia de las partes procesales, se declarará la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para continuar con el trámite del presente asunto, se ordenará su remisión a los aludidos juzgados y se conservará la validez de las actuaciones surtidas por esta corporación, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 157 / CPACAARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / CPACA – ARTÍCULO 156 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., primero (1.º) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00658-00(2727-16)

Actor: ARMITH MORENO TORRES

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: REMITE POR COMPETENCIA

Se encuentra el proceso al despacho a efectos de convocar a la audiencia inicial que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; no obstante, se advierte que el presente asunto no es de competencia del Consejo de Estado en única instancia, en razón a los argumentos que se expondrán a continuación.

  1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[1] el señor A.M.T., por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se anulen los siguientes actos administrativos: contenidos en el Acuerdo 004 del 5 de agosto de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial,[2] en lo pertinente a su caso concreto; y en la Resolución 000456 del 2 de octubre de 2015, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición contra el precitado acto.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada a que reevalúe y aumente su puntaje otorgado en el criterio de experiencia laboral, dentro del concurso de notarios para el año 2015.

  1. La competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento en única instancia: aspectos generales

El Estado tiene atribuida la función pública de administrar justicia y de promover los mecanismos que viabilicen la resolución de los conflictos y la aplicación del derecho. Para tal fin, se han desarrollado los conceptos de jurisdicción y competencia que se asocian con la aplicación del derecho fundamental al debido proceso y con la garantía que tiene toda persona de ser juzgada por el juez natural.

Con relación a la competencia, esta se refiere a la facultad que cada operador judicial tiene para ejercer la jurisdicción en la resolución de ciertos asuntos y dentro de un determinado territorio,[3] y ha sido concebida como improrrogable, indelegable, de orden público y aplicable de oficio.[4] Asimismo, la doctrina ha caracterizado esta figura desde dos puntos de vista, a saber: i) el objetivo, que alude al conjunto de casos o causas en los que el operador jurídico ejerce su jurisdicción conforme a la ley y de acuerdo a su especialidad;[5] y, ii) el subjetivo, relacionado con la distribución de la jurisdicción en una rama en específico.[6]

En síntesis, la competencia es la transferencia de la potestad que tiene el Estado para administrar justicia entre los diferentes órganos judiciales, ya sea, de manera externa, entre las distintas jurisdicciones y especialidades (ordinaria: laboral, civil, penal; contencioso-administrativa, etc.), o internamente, entre los miembros de organismos colegiados o jueces de igual grado, ubicados en un municipio en concreto.

Dicho esto, conviene aclarar que, al existir multitud de jueces en el territorio nacional, se deben tener en cuenta algunos factores o elementos que sirven para establecer la competencia según sea el caso, así:

i) F. objetivo, está definido por la naturaleza del asunto y en algunos casos por la cuantía;

ii) F. subjetivo, recae en la calidad del sujeto o de la entidad que actúa como parte en el proceso;

iii) F. territorial, depende de la organización judicial y de criterios como el domicilio, lugar de expedición del acto y de la naturaleza de la entidad que lo expide;

iv) F. funcional, está estrechamente ligado a la regla de la doble instancia y al factor objetivo estudiado, toda vez que permite que los jueces de superior jerarquía revisen las decisiones del a quo para dar mayor seguridad jurídica y corregir los yerros en los que este haya incurrido. Además, la cuantía y la naturaleza del asunto permitirán definir a qué juez le corresponde conocer en única, primera o segunda instancia;[7]

v) F. de conexidad, que encuentra su determinación con base en el principio de economía procesal y permite la acumulación de pretensiones, así como de diferentes procesos.

Ahora bien, el legislador, con el fin de evitar que los usuarios designen por sí mismos los jueces que consideren convenientes para que conozcan y resuelvan sus procesos judiciales, estableció, en los códigos de procedimiento, las competencias que cada operador jurídico tiene para conocer de una controversia en particular, para lo cual se debe tener en cuenta la naturaleza del asunto, la cuantía y, en los casos en que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la entidad y el lugar en el que se expidieron los actos administrativos demandados.

El artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el Consejo de Estado conoce en única instancia, entre otros, de los siguientes asuntos:

[…]

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público....

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