AUTO nº 11001-03-06-000-2021-00012-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 04-05-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 04 Mayo 2021 |
Número de expediente | 11001-03-06-000-2021-00012-00 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | Sala de Consulta y Servicio Civil |
[L]e corresponde a la S. definir cuál es la autoridad competente para asumir el estudio del pago restante de los salarios y prestaciones sociales ordenado por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cauca, mediante sentencia núm. 129 del 25 de junio de 2015, dentro del proceso promovido por […] contra «la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad - DAS», luego del cierre definitivo del DAS. […] En consecuencia, con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fiduprevisora S.A. suscribieron el contrato de fiducia mercantil No. 6.001-2016, cuyo objeto es la constitución de un patrimonio autónomo para la atención de los procesos judiciales en los cuales sea parte o destinatario el extinto DAS […]. […] la S. encuentra que la Fiduciaria la Previsora S.A., en su calidad de administradora del patrimonio autónomo, de conformidad con el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, es la competente para asumir el estudio del pago restante de la sentencia. Lo anterior, según lo estipulado en el contrato de fiducia mercantil No. 6.001-2016 suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduprevisora S.A. En razón de lo anterior, el Patrimonio Autónomo de Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio, representado legalmente por la sociedad fiduciaria Fiduprevisora S.A., es la entidad que debe asumir el estudio del pago restante de la sentencia ordenado por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cauca, mediante sentencia núm. 129 del 25 de junio de 2015, dentro del proceso promovido por […] contra «la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad - DAS», con fundamento en la normativa evaluada.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia en su parte motiva hace referencia a la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y los organismos y entidades a los que se trasladaron algunas de sus funciones
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 4057 DE 2011 / DECRETO 1303 DE 2014 / DECRETO 1303 DE 2014 – ARTÍCULO 7 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 238
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la S. ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, de forma simultánea, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL POR PARTE DE UNA ENTIDAD U ORGANISMO PÚBLICO – Supone el ejercicio de la función administrativa / CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL – Operación administrativa
[E]l cumplimiento de una sentencia judicial por parte de una entidad u organismo público supone el ejercicio de la función administrativa, pues implica una actividad del Estado tendiente a garantizar la eficacia material de los derechos individuales o colectivos que hayan sido declarados o reconocidos en la respectiva providencia. En lo que no existe acuerdo pleno es en el punto de si dicha función implica la realización de una actuación administrativa, de aquellas que se encuentran reguladas por los artículos 34 y siguientes del CPACA, o de una simple operación administrativa como lo ha manifestado la S. , una u otra calificación dependen principalmente del contenido del fallo, es decir, del alcance de las órdenes y decisiones que hayan sido adoptadas por la autoridad judicial, así como de las actividades, determinaciones y gestiones que deba realizar la entidad pública que resulte condenada, para darle cumplimiento. En todo caso, ya sea que se trate de una actuación administrativa o de una simple operación administrativa, lo cierto es que implica el ejercicio de la función administrativa, en desarrollo de la cual pueden presentarse conflictos de competencia, bien sea porque dos o más entidades públicas se consideren competentes para ejercerla (conflicto positivo), o bien porque ninguna de ellas acepte la competencia para el efecto (conflicto negativo).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cumplimiento de una sentencia judicial por parte de una entidad u organismo público como operación administrativa, ver: Consejo de Estado, S. de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de diciembre de 2019, radicado núm. 11001-03-06-000-2019-00009-00
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 34
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS POR SUPRESIÓN, FUSIÓN O ESCISIÓN DE UNA ENTIDAD LLAMADA A CUMPLIR UNA CONDENA JUDICIAL – Competencia de la S. de Consulta y Servicio Civil
[L]a S. de Consulta y Servicio Civil no puede variar o alterar lo definido judicialmente en el fallo, como lo ha reconocido esta misma S. en varias ocasiones. Por esta razón, la S. ha afirmado que la autoridad o entidad pública que debe cumplir una sentencia judicial es, en principio, la misma que compareció al proceso como demandada y que, en tal condición, fue condenada. Sin embargo, también ha advertido que esta es una regla general, pero no absoluta. En efecto, en algunas ocasiones se presentan circunstancias que generan dudas sobre la entidad llamada a cumplir la condena, por eventos que hayan ocurrido después de proferida la sentencia o, incluso, durante el proceso judicial pero que no fueron reconocidos en el fallo, y que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada, tales como la supresión, la fusión y la escisión de entidades públicas, o la eliminación, el traslado o la reorganización de funciones entre diferentes entidades, órganos y organismos de la administración. En tales casos excepcionales, la necesidad de garantizar los derechos reconocidos o declarados en la sentencia, así como el principio de la tutela judicial efectiva, que forman parte del derecho de acceso a la administración de justicia, como la Corte Constitucional lo ha señalado en varias sentencias, hacen que la S. de Consulta y Servicio Civil deba resolver el conflicto de competencias que se presente y declarar, por lo tanto, cuál de las entidades que participan en la disputa o, incluso, una tercera entidad u organismo, es la competente para cumplir lo ordenado en el fallo judicial. Obviamente, la S. entiende que, al dirimir dichos conflictos, no puede adicionar, suprimir, modificar ni alterar en forma alguna lo resuelto sustancialmente en el fallo, y debe apegarse en todo lo posible, tanto a la voluntad real del operador judicial como al texto mismo de la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00012-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA (UAEMC)
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS
Partes: La Fiduciaria La Previsora S.A y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC).
Asunto: Autoridad competente para el cumplimiento de un fallo judicial
La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
- ANTECEDENTES ...
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