AUTO nº 11001-03-25-000-2021-00418-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187899

AUTO nº 11001-03-25-000-2021-00418-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2021-00418-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE NULIDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - actos administrativos / NATURALEZA / REGLA DE COMPETENCIA – factores / CUANTIA

[…] [E]l criterio que siguió el legislador en la Ley 1437 de 2011, por cuanto, en primer lugar, el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al referirse a la competencia por razón de la cuantía en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […] El artículo 149 del CPACA dispone que el Consejo de Estado conoce en única instancia, entre otros, de los siguientes asuntos: «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. […] El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o S. especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.» […] [E]n principio podría considerarse que el asunto carece de cuantía. No obstante, lo cierto es que el valor implícito que subyace en el presente caso, esto es, la pretensión de restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, lo representa los posibles perjuicios materiales producto de no alcanzar el nombramiento en propiedad, esto es, la aspiración salarial para el cargo que la parte demandante concursó en carrera administrativa. Los cuales sirven de pauta para concluir que el asunto sí tiene cuantía y, bajo este entendido, su conocimiento corresponde a los juzgados o a los tribunales en primera instancia. […] En otros términos, si bien la parte demandante puede renunciar a elevar pretensiones de contenido patrimonial, no sucede lo mismo con lo atinente a la estimación razonada de la cuantía, comoquiera que constituye para la parte demandante una inexcusable carga u obligación procesal, de conformidad con los artículos 157 y el numeral 6.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. […] [E]l asunto objeto de estudio no es de competencia de esta corporación y, en consecuencia, se devolverá el expediente al Despacho de origen, para que proceda a realizar el estudio de admisión de la demanda.

FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 157 / CPACAARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / CPACA – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., primero (1.º) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00418-00(1997-21)

Actor: C.D.R.P.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO

Referencia: COMPETENCIA

ASUNTO

El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente al trámite a impartir al medio de control de la referencia.

ANTECEDENTES

El señor C.D.R.P. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión Nacional del Servicios Civil, CNSC y otro, donde pretende lo siguiente:

«PRIMERO: Que se declare la nulidad de la respuesta otorgada por la Comisión Nacional del Servicio Civil ante la reclamación administrativa identificada con Radicado 20202120850271 del 30 de Octubre (sic) de 2020 dirigida al demandante en su calidad de aspirante de la Convocatoria 800 de 2018 del INPEC, por su exclusión como efecto del desconocimiento del principio de favorabilidad.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto generado por el silencio administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y C.I., ante el derecho de petición en el sentido de solicitarle que actualice la OPEC y la comunique a la CNSC a fin de cumplir las reglas de la Convocatoria 800 de 2018 del INPEC.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en aplicación del principio de favorabilidad cite a valoración médica al demandante antes citado y que superó todas las pruebas de selección de la Convocatoria 800 de 2018 para que termine el proceso de selección e integre la lista de elegibles para proveer cargo de dragoneante del INPEC.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y C.I., que actualice la OPEC en aplicación de las reglas de la Convocatoria 800 de 2018 para proveer cargos de dragoneante del INPEC y lo comunique a la Comisión Nacional del Servicio Civil».

La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el cual mediante auto del 30 de abril de 2021 declaró la falta de competencia y ordenó remitir el asunto a esta corporación. Argumentó que si bien el demandante estimó una cuantía, lo hizo simplemente por cumplir con los requisitos del artículo 162 del CPACA, y no porque realmente considere que las pretensiones de la demanda tengan una cuantía, tal y como lo expresó al realizar la presunta estimación, por lo que hay que aclarar que efectivamente no todos las demandas que se presenten en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho deben contar con una estimación razonada de la cuantía, pues ello dependerá de las pretensiones o posible restablecimiento del derecho de cada caso en concreto, como en el presente se reitera que, de la eventual nulidad de los actos demandados no se desprendería un beneficio económico en favor del señor R.P. y el mismo no fue solicitado por el demandante.

CONSIDERACIONES

Corresponde al Despacho resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia. Sin embargo, se considera que el medio de control deberá ser regresado por competencia al juzgado de origen, en atención a los argumentos que a continuación se desarrollan.

La cuantía como factor de competencia.

Para el efecto, se retomarán varios de los planteamientos abordados por este despacho judicial en providencia del 16 de mayo de 2016[1], donde se analizaron algunos aspectos de la cuantía como factor para determinar la competencia.

La competencia ha sido concebida como la porción, cantidad, medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, de acuerdo con ciertos factores como materia, los sujetos intervinientes, cuantía, territorio, etc.[2], a los cuales hace alusión la Corte Constitucional en Sentencia C-655 de 1997, de la siguiente manera:

a- La naturaleza o materia del proceso (factor objetivo)

b- La cuantía de las pretensiones (factor objetivo - cuantía)

c- La calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo)[3]

d- La naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional),

e- El lugar donde debe tramitarse el proceso (factor objetivo- territorial),

f- El factor de conexidad[4]

Esta sección al analizar el factor objetivo de atribución de competencia[5] se refirió a la doctrina nacional, en cuanto la ha definido como el valor que representa lo perseguido con una demanda, esto es, su significación económica inmediata[6]. Así mismo, en aquella providencia se consideró que la cuantía puede fijarse a través de los siguientes sistemas: i) juris et de jure[7], ii) dejar su valoración a criterio del juez, iii) confiar en la voluntad de las partes, y iv) prever un procedimiento previo para probarla, ante lo cual se concluyó que nuestro sistema judicial «ha optado por combinarlos, pero dándole prelación a la posibilidad de dejar su cálculo a la voluntad de las partes[8],[…]».

Frente a este último aspecto la providencia en cita destacó que se entiende que hay acuerdo entre las partes y que la cuantía queda fijada definitivamente, cuando el demandado acepta o no impugna en tiempo la apreciación del demandante[9], a lo que hay que agregar que ello aplica siempre y cuando el juez efectivamente al momento de su admisión no haya tenido objeción alguna respecto de la tasación hecha en la demanda, pues bien puede determinar que aquella no cumple con los parámetros legalmente previstos[10] y, por ende, la cuantía señalada y la competencia para conocer del asunto son diferentes a las indicadas en el escrito introductor del proceso.

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