AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00480-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 04-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187931

AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00480-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 04-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión04 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2020-00480-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Frente a algunos apartes del artículo 6 del Decreto 1332 de 6 de octubre de 2020 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - No procede simplemente porque se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedente por no tratarse de reglamentos constitucionales autónomos / FACULTAD DEL JUEZ DE IMPARTIR A LA DEMANDA EL TRÁMITE QUE LEGALMENTE CORRESPONDA - Aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad / ADMITE DEMANDA

El demandante, invocando el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, solicita que se declare la nulidad de [algunos] apartes del artículo 6 del Decreto 1332 de 6 de octubre de 2020 [...]. La Sección Primera de esta Corporación ha sostenido que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional. En ese sentido, no es de recibo entender que el solo hecho de señalar que el acto administrativo viola una o varias normas de rango constitucional haga viable o procedente el medio de control mencionado. [...] [S]e observa que, si bien la parte demandante invoca como desconocidos los artículos 1, 11 y 13 de la Constitución Política, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el acto acusado no es procedente, como quiera que el mismo no corresponde a un reglamento autónomo o constitucional sino a un decreto reglamentario, como su misma designación lo indica. [...] Siendo ello así, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda es el de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, y bajo ese marco normativo se abordará su estudio. Conforme con lo anterior y con lo señalado en el artículo 171 del CPACA, el cual establece que el juez dará el trámite que corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, con la presente decisión se adecuará el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad al de nulidad. [...] En consecuencia, comoquiera que la demanda reúne los requisitos consagrados en los artículos 161 a 166 del CPACA, y acreditó el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, el Despacho la admitirá.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Requisitos de procedencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]sta Sección ha destacado que los requisitos que deben concurrir para que proceda este medio de control son los siguientes: (i) que la norma demandada sea un reglamento autónomo o constitucional, requisito principal del medio de control; (ii) que la confrontación o juicio de validez se haga directamente con la Constitución Política; (iii) no importa la autoridad que expida el acto, porque puede ser el Gobierno Nacional u otra autoridad, siempre que expidan un reglamento autónomo -por autorización de la Constitución-.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 12 de noviembre de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2014-00573-00, C.M.E.G.G.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 237 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 241 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00480-00

Actor: F.F.B. REYES

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO – MINCOMERCIO

Referencia: Nulidad por inconstitucionalidad (adecúa a Nulidad)

Tema: Adecuación de demanda a medio de control de nulidad. Auto admisorio de demanda

AUTO

Se encuentra al Despacho el presente asunto para decidir sobre la admisión de la demanda interpuesta por F.F.B.R.[1], en ejercicio de la “acción de nulidad por inconstitucionalidad”, en contra del artículo 6, parcial, del Decreto 1332 de 6 de octubre de 2020, “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 772 de 2020, sobre medidas especiales en materia de procesos de insolvencia”, expedido por el Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo). Para proveer lo pertinente el Despacho precisa las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. Del medio de control procedente

El demandante, invocando el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, solicita que se declare la nulidad de los siguientes apartes del artículo 6 del Decreto 1332 de 6 de octubre de 2020:

“Artículo 6. Gravámenes judiciales como garantía mobiliaria en un proceso de insolvencia. Durante la vigencia del Decreto Legislativo 772 de 2020, en el trámite de un proceso de insolvencia los gravámenes judiciales, cuya inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias se hubiera efectuado por el beneficiario de la medida, a partir de la vigencia del presente decreto, se cancelarán como consecuencia del levantamiento del embargo que le dio origen. En el evento en que el embargo se levante de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto Legislativo 772 de 2020, el juez competente procederá al levantamiento del gravamen, como consecuencia del levantamiento del embargo que le dio origen.

Los gravámenes judiciales registrados antes de la vigencia del Decreto Legislativo 772 de 2020 conservarán todos sus efectos de garantía mobiliaria en el proceso de insolvencia.”

La Sección Primera de esta Corporación[2] ha sostenido que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional. En ese sentido, no es de recibo entender que el solo hecho de señalar que el acto administrativo viola una o varias normas de rango constitucional haga viable o procedente el medio de control mencionado.

También esta Sección ha destacado que los requisitos que deben concurrir para que proceda este medio de control son los siguientes: (i) que la norma demandada sea un reglamento autónomo o constitucional, requisito principal del medio de control; (ii) que la confrontación o juicio de validez se haga directamente con la Constitución Política; (iii) no importa la autoridad que expida el acto, porque puede ser el Gobierno Nacional u otra autoridad, siempre que expidan un reglamento autónomo -por autorización de la Constitución-. Al respecto se dijo[3]:

“En sentido similar se han pronunciado también las Secciones Segunda y Tercera de esta Corporación[4], con ocasión de la consagración del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad en el C.P.A.C.A. y han sostenido que:

“(…) el Despacho considera que el medio de control -antes denominado por la ley acción- de nulidad por inconstitucionalidad, no corresponde a cualquier juicio de validez que se haga sobre un reglamento o acto administrativo que...

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